TEXTO PAGINA: 31
PÆg. 314293 NORMAS LEGALES Lima, jueves 9 de marzo de 2006 como presunto responsable del delito de cohecho pasivo impropio y receptación en agravio del Estado; Que, la suspensión en el ejercicio de función pública recaída sobre el señor José León Luna Gálvez fuedecretada mediante Resolución Legislativa Nº 016- 2001-CR, en aplicación del artículo 100º de la Constitución Política del Estado, que faculta alCongreso de la República a sancionar a los funcionarios públicos acusados constitucionalmente, con tres tipos distintos de sanción: suspensión,inhabilitación, o destitución de su función; Que, es menester analizar los impedimentos que establece la Ley Orgánica de Elecciones para postularcomo candidatos al Congreso; previendo al respecto, el artículo 114º de la acotada, que están impedidos de ser Congresistas, entre otros, los comprendidos en el artículo10º de la misma Ley, que taxativamente precisa los casos en que se suspende el ejercicio de la ciudadanía, siendo éstos: a) Por resolución judicial de interdicción; b) Porsentencia con pena privativa de la libertad; c) Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos; y d) Por inhabilitación de conformidad con el artículo 100ºde la Constitución Política; Que, conforme se colige de lo expuesto en el considerando precedente, la suspensión en el ejerciciode la función pública, no está dentro de los supuestos previstos como impedimento para la postulación en elecciones; y, siendo principio del Derecho que, paraaplicar restricciones éstas deben estar contenidas en la ley, pues no cabe interpretación extensiva o analógica tratándose de restricciones o limitacionesde derechos, debe revocarse la apelada en cuanto a este extremo; Que, con relación a la candidatura del ciudadano Eduardo Augusto Urbina Moya, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro deniega su solicitud de inscripción por tener condena vigente de tres años depena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, por el delito de Lesiones Culposas Graves expedida por la Quinta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superiorde Justicia de Lima (Exp. 180-05); Que, el apelante expresa agravios señalando: 1) La condición de tener sentencia a pena privativa de lalibertad, según la doctrina, implica el hecho de estar recluido en un establecimiento penal, siendo ello así no podría ejercer el derecho de elegir y ser elegido; 2) Lapena que sufre el citado candidato tiene la condición de suspensiva, significando que goza de los derechos civiles y políticos más aún si participará eligiendo en lasvotaciones que se llevarán a cabo el 9 de abril próximo; 3) En la sentencia condenatoria no aparece suspensión alguna de los derechos civiles y políticos del candidatoEduardo Augusto Urbina Moya; Que, el colegiado ha sustentado en reiterada jurisprudencia que, de conformidad con lo establecidoen el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, están impedidos de ser candidatos al Congreso de la República los comprendidos en el artículo 10º de la leyseñalada, en cuyo inciso b) se encuentra prevista la causal de sentencia con pena privativa de la libertad, además de estar en plena concordancia con loestablecido en el inciso 2) del artículo 33º de la Constitución Política del Estado; Que, los agravios mencionados por el personero legal titular nacional de la Alianza Electoral Unidad Nacional no encuentran sustento legal alguno en la normatividad constitucional, electoral y penal de nuestro país; másaún se debe señalar que si bien la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en contra del ciudadano Eduardo Augusto Urbina Moya tiene carácter desuspendida, la condena se encuentra vigente en todos sus extremos; pudiendo inclusive, hacerse efectiva en caso de incumplimiento de las reglas de conductaimpuestas o si fuera condenado el sentenciado por otro delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 59º del Código Penal, debiendo en consecuencia declararseinfundada la apelación en este extremo; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones pronunciándose en última y definitiva instancia,conforme establecen los artículos 142º y 181º de la Constitución Política, 34º in fine y 36º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, literal a) y t) del artículo 5º de laLey Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y, cuarto párrafo del artículo 11º de la Resolución Nº 047-2006-JNE;RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personal legal de la AlianzaElectoral Unidad Nacional, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0091-2006-JEE-LC de fecha 14 de febrero de 2006 expedida por el Jurado Electoral Especialde Lima Centro, en el extremo que deniega la admisión a trámite de inscripción de los ciudadanos Manuel Eduardo Ruiz Huidobro Cubas, Marcia Montero Lara, César EmilioIsla Cabrera, Teodoro Federico Tong Hurtado y José León Luna Gálvez como candidatos al Congreso de la República por el Distrito Electoral de Lima, por la AlianzaElectoral Unidad Nacional; y reformándola, disponer la prosecución del trámite según su estado, en lo que respecta a los citados candidatos; confirmando ladenegatoria de inscripción del ciudadano Eduardo Augusto Urbina Moya como candidato al Congreso de la República por el Distrito Electoral de Lima, por la AlianzaElectoral Unidad Nacional. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el día, el presente expedientepara los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e). 04356 Declaran fundada apelación y restituyen efectos jurídicos de la Res.N” 00020-2006-JEE-Callao que admitióa trÆmite solicitud de inscripción decandidatos al Congreso de la Repœblicadel Partido Aprista Peruano RESOLUCIÓN Nº 249-2006-JNE Exp. Nº 175-2006-APEL. Lima, 7 de marzo de 2006Visto, en Audiencia Pública de fecha 7 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por elpersonero legal del partido político "Partido Aprista Peruano", contra la Resolución Nº 00077-2006-JEE- Callao de fecha 3 de marzo de 2006, expedida por elJurado Electoral Especial de Callao, que resuelve no admitir a trámite la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República patrocinada porel referido partido, para el Distrito Electoral de Callao, y como consecuencia de ello, solicita la nulidad de las Resoluciones Nºs. 063 y 059-2006-JEE-Callao del mismoJurado Electoral Especial; CONSIDERANDO:Que, con fecha 8 de febrero de 2006 el personero legal nacional del partido político "Partido Aprista Peruano"presentó la lista de candidatos al Congreso de la República para el Distrito Electoral de Callao, ante el Jurado Electoral Especial de Callao; emitiendo éste, el13 de febrero de 2006, la Resolución Nº 00020-JEE- Callao, que admitió a trámite la solicitud de inscripción de la mencionada lista, disponiendo además la publicaciónde la misma, que obra a foja 48, realizada el 14 de febrero de 2006 en el diario El Callao; Que, con fecha 21 de febrero de 2006, el ciudadano Óscar Rodolfo León Pérez, formuló recurso de Revisión en vía administrativa y solicitó la Nulidad del Acta de Elecciones presentada por el "Partido Aprista Peruano"por contener la misma vicios de nulidad en lo que respecta a la candidatura de Luis Alberto Negreiros Criado, en perjuicio de Gerardo Raúl Vizcardo Otazo,