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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G35/G35/G33/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 26 de marzo de 2006 por el Art. 11º del Decreto Supremo Nº 002-2003-JUS, Reglamento de la Representación y Defensa de los Derechos e Intereses del Estado a nivel del Gobierno Regional, en concordancia con el Art. 78º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; Con la visación de la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, Gerencia Regional de Infraestructura, Gerencia Regional de Desarrollo Social, Gerencia Regional de Desarrollo Económico, Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, Oficina Regional de Administración, Oficina Regional de Asesoría Jurídica y la conformidad de Gerencia General Regional; Estando a lo dispuesto por la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, su modificatoria Ley Nº 27902 y en aplicación de lo establecido en el Art. 11º del D.S. Nº 002-2003-JUS; SE RESUELVE:Artículo Primero.- AUTORIZAR al Procurador Público Regional del Gobierno Regional Lambayeque, Dr. FELICIANO VASQUEZ MOLOCHO, el inicio de las acciones legales que correspondan contra el Prof. JOSE MERCEDES TORRES BALLENA, docente contratado del C.E. Nº 10035 de Callanca. Artículo Segundo.- Remitir todos los actuados, a la Procuraduría Pública del Gobierno Regional Lambayeque, transcribiendo la presente Resolución Ejecutiva Regional para su conocimiento y fines pertinentes, además de publicarse en el Diario Oficial El Peruano y Portal Electrónico del Gobierno Regional Lambayeque. Regístrese, comuníquese y publíquese.YEHUDE SIMON MUNARO Presidente Regional 05382 /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G61/G20/G70/G72/G6F/G63/G75/G72/G61/G64/G6F/G72/G20/G69/G6E/G69/G63/G69/G61/G72/G20/G61/G63/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73 /G6C/G65/G67/G61/G6C/G65/G73/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G64/G6F/G63/G65/G6E/G74/G65/G20/G70/G6F/G72/G20/G70/G72/G65/G73/G75/G6E/G74/G6F/G73/G61/G63/G74/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G63/G61/G72/GE1/G63/G74/G65/G72/G20/G64/G6F/G6C/G6F/G73/G6F RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Nº 048-2006-GR.LAMB/PR Chiclayo, 7 de febrero de 2006 VISTO:La Resolución Gerencial Regional Nº 015-2005- GR.LAMB/GRDS, de fecha 27-09-05 y el Oficio Nº 010- 2005-GR.LAM/DIGR, del 4-10-05; y, CONSIDERANDO:Que, mediante Oficio Nº 3571-2005-GR.LAMB-DRE- OFAJ, con registro Nº 678 de 2005, el Dr. Manuel A. Borja Alcalde, Director Regional de Educación, remite a esta instancia el recurso impugnativo de apelación interpuesto por María Concepción Dávila Anto, contra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 2997-2005-GR.LAMB/ED, de fecha 17 de agosto del 2005; Que, mediante R.D.R.S Nº 2997-2005-GR.LAMB/ED de fecha 17-08-2005, se sanciona con separación Temporal en el servicio de sus funciones sin goce de remuneraciones por el lapso de 46 días a la profesora María Concepción Dávila Anto, Subdirectora de la I.E. Nº 11015 COMANDANTE "ELÍAS AGUIRRE" - CHICLAYO, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la acotada Resolución; Que, con Resolución Gerencial Regional Nº 015-2005- GR.LAMB/GRDS, se declaró INFUNDADO el Recurso Impugnativo de Apelación interpuesto por la profesora María Concepción Dávila Anto, contra la R.D.R.S Nº 2997-2005- GR.LAMB/ED de fecha 17 de agosto 2005 y existiendo indicios que la administrada ha incurrido en actos de carácter doloso, el Directorio de Gerentes Regionales debe autorizar la emisión de la Resolución Ejecutiva correspondiente, para que el Procurador Regional inicie las acciones legales que correspondan;Que, de la acotada Resolución se tiene lo siguiente: - Que, la administrada en su recurso de apelación que obra de (fs. 203) a (fs. 205) alega que los cargos atribuidos a su persona vulnera flagrantemente la Ley General de Educación, Ley del Profesorado, y su Reglamento; pues menciona que de acuerdo a la Ley Nº 27444 en su artículo 55º inciso 11, el cual señala el derecho de los administradores, en ejercicio responsable del derecho a formular análisis, críticas, cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades, por esta razón es que ha cuestionado la decisión del ex Director Regional de Educación, ya que se ha querido incorporar sin tener en cuenta las normas educativas vigentes. Por ese motivo se opuso a dejar la posesión del cargo a la profesora Elena Serrato Soplapuco y posteriormente a la profesora Irma Manayay Céspedes. - Que, ante la negativa de la apelante de entregar el cargo, se solicitó la intervención de la Fiscalía Especializada de Prevención del Delito; como es de verse del Acta de Diligencia de Constatación que obra de (fs. 04) a (fs. 07) realizado por el Fiscal Dr. Daniel Cabrera Leonardi, en el que se puede apreciar la conducta indebida que tomó la administrada, negándose a cumplir el acto administrativo aún después de que se le explicara detenidamente que debía de dejar el cargo para que lo ocupe la nueva Directora; pero la profesora María Dávila Anto, hizo caso omiso, desobedeciendo y resistiéndose a cumplir la orden superior o del representante del Ministerio Público manifestando: No voy a hacer entrega del cargo por lo que la conducta de la administrada no solo fue indebida contra las autoridades educativas sino también contra la autoridad del Representante del Ministerio Público; siendo esto así, el accionar de la administrada tiene responsabilidad administrativa y también existe la presunción que ha incurrido en actos de carácter doloso, en su modalidad de desobediencia y resistencia a la superioridad, por cuanto en forma deliberada se ha negado a dar el cargo a la profesora Elena Serrato Soplapuco y Posteriormente a la profesora Irma Manayay Céspedes. - Que, al establecerse la existencia de la procedencia de actos de trascendencia penal, es necesario que en la reunión del Directorio de Gerentes Regionales se apruebe remitir los actuados correspondientes al Procurador Regional para la denuncia que el caso requiera contra la administrada. - Que, de acuerdo al Principio de Imparcialidad Inc. 1.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y en atención al interés general. - Que, asimismo el Inc. 1.8 del mismo cuerpo de leyes dice que la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respecto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. - Que, los hechos señalados determinan que la conducta laboral-funcional de los administrados colisionan con la función pública regida por normas de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria por Ley Nº 25212 y su Reglamento D.S. Nº 019-90-ED, Ley General de Educación Nº 28044, Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento D.S. Nº 005-90-PCM, Ley del Código de Ética de la función Pública Nº 27815. Que, según el artículo 78º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, la defensa de los intereses del Estado a nivel de Gobierno Regional se ejerce judicialmente por el Procurador Público Regional; Que, por Resolución Ejecutiva Regional Nº 262-2003- GR.LAMB/PR, se designó al Dr. FELICIANO VASQUEZ MOLOCHO, como Procurador Público Regional del Gobierno Regional Lambayeque; Que, conforme al artículo 11º del Decreto Supremo Nº 002-2003-JUS, Reglamento de la Representación y Defensa de los Derechos e Intereses del Estado a nivel de Gobierno Regional, para que el Procurador inicie cualquier proceso en nombre y representación del Gobierno Regional,