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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G35/G35/G33/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 26 de marzo de 2006 2004, se ha evidenciado que los profesionales médicos SANTOS L. ACUÑA PERALTA; MIGUEL A. MANRIQUE RODRIGUEZ; EDUARDO UCHIYAMA TAKAYAMA; CESAR ORLANDO VELA SAAVEDRA; FEDERICO CUEVA RODRIGUEZ y OCTAVIO NOVOA JARAMILLO; percibían Bonificación por Exoneración de Guardias, percibieron indebidamente en forma paralela, pagos bajo la denominación de “Guardias de Supervisión” y Guardias Ordinarias, por la suma de S/.34 013.70 como se detalla a continuación: PAGO DE PLANILLAS DE GUARDIAS DE “SUPERVISIÓN”, ORDINARIAS Y POR EXONERACIÓN DE GUARDIAS EN FORMA PARALELA DURANTE LOS MESES DE JULIO DEL 2003 A MAYO DEL 2004 (*) PAGOS INDEBIDOS PAGOS POR NOMBRE Y APELLIDO EXONERACIÓN POR POR TOTAL DE GUARDIAS GUA RDIAS GUARDIAS P AGO S/. DE SUPER- ORDINA- I NDEBI- VISIÓN RIAS D O S/. S/. S/. Santos L. Acuña Peralta 3 427,20 5 007,00 5 007,00 Miguel A. Manrique Rodríguez 1 529,85 6 297,20 1 943,34 8 240,54 Eduardo Uchiyama Takayama 3 427,20 9 773,00 9 773,00 César Orlando Vela Saavedra 3 162,80 2 875,84 2 875,84 Federico Cueva Rodríguez 3 427,20 5 342,20 5 342,20 Octavio Novoa Jaramillo 2 818,60 2 775,12 2 775,12 TOTAL 17 792,85 32 070,36 1 943,34 34 013,70 - El artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 559, que promulga la Ley del Trabajo Médico del 29.MAR.1990, establece que los médicos que están exonerados del cumplimiento del trabajo de guardia, mantienen el derecho a percibir la bonificación correspondiente. - Los pagos por concepto de “Guardias de Supervisión” son indebidos en razón de que la normatividad legalvigente sobre Guardias Hospitalarias no contempla la existencia, ni el pago de guardias hospitalarias de supervisión; pues en su clasificación, solo prevé cuatro tipo de guardias, tales como: Guardias Diurnas en días ordinarios, Guardias Nocturnas en días ordinarios, Guardias Diurnas en días domingos y feriados y Guardias nocturnas en días domingos y feriados; sin embargo, las autoridades administrativas especialmente el médico CESAR AUGUSTO DIAZ SILVA, en contravención a ello, las habrían creado con el propósito de favorecer a los médicos ya indicados y a él mismo; - Asimismo, en forma expresa el Decreto Legislativo Nº 559 - Ley de Trabajo Médico, de 29.MARZ.1990, Art. 12º sobre Guardias Hospitalarias, establecen que los trabajadores mayores de 50 años, están exonerados del trabajo de guardia y que por lo tanto no deben formar parte del Equipo Básico de Guardia; - De otro lado, según Resolución Ministerial Nº 184- 2000-SSA/DM, establece que las Guardias Extraordinarias, se realizan en forma temporal, debiendo contar con la autorización de la Oficina de Planificación y Oficina Ejecutiva de Personal, de la Oficina General de Administración del Ministerio de Salud, previa revisión y conformidad de lo solicitado, cosa que no se hizo. Además, la falta de personal, debe estar sustentado por la Institución solicitante, por lo que las Guardias programadas al Médico MIGUEL ANGEL MANRIQUE RODRÍGUEZ, están fuera del alcance de la normatividad vigente, al no haberse sustentado documentalmente la autorización correspondiente; - Al respecto, es de indicar que el Director Ejecutivo del Hospital, Médico CESAR AUGUSTO DIAZ SILVA, mediante Oficio Nº 1147-2003-GRL-DRSAL-DHRDLMCH- de 24.ABR.2003, remite al Jefe de Personal un Proyecto sobre programación de guardias, elaborados por el Asesor Legal, Abg. LUIS A. VERONA SAMPERTEGUI, quien lo hace suyo, sin haber realizado observación alguna, emitiéndose posteriormente la Resolución Directoral Nº 205-2003-SP- DHRDLMCH de 24.ABR.2003, que aprueba la Directiva Nº 003-2003-GR.DRSAL-DHRDLMCH de 23.ABR.2003, firmada por el Director del Hospital Regional Docente ”Las Mercedes” de Chiclayo, Médico CESAR AUGUSTO DIAZ SILVA y visadas por el Jefe de Apoyo Administrativo, CARLOS DIAZ CHAVEZ y Asesor Legal Dr. LUIS ALBERTOVERONA SAMPERTEGUI, así como, por el Jefe de Personal, LUIS GUALBERTO LLONTOP RIVAS (Anexo Nº 2, 3 y 4), en las cuales se aprecia lo siguiente: - En los considerandos de la Resolución Directoral Nº 205-2003-SP, no se hace referencia a la Resolución Ministerial Nº 573-92-SA/DM del 29.SET.1992 y R.D. Nº 030-93-SA-P del 26.ENE.1993, vigentes que regula el servicio y el pago de Guardias Hospitalarias, las cuales no contemplan en su contenido Guardias de Supervisión (Anexo Nº 5 y 6). - En el numeral 3.5 de la Directiva Nº 003-2003- GR.DRSAL, dispone programar Guardias de Supervisión del Personal Médico y Enfermeras en forma rotativa entre los Jefes de Departamentos y Servicios. - En los considerandos de la Resolución Directoral Nº 395-2003-GR-LAMB/DSAL, invoca a la Resolución Nº 205-2003-SP-DHRDLMCH y a la Directiva Nº 003-2003- GR.DRSAL, para poder efectuar modificaciones mediante número Resolutivo (Numeral 4.1) tomando como criterio análogo a una norma de mayor nivel (Ley de Trabajo de Enfermería, Decreto Legislativo 560 -Ley Nº 27669 del 16.FEB.02). - Que, de otro lado se aprecia que el Director Ejecutivo CESAR AUGUSTO DIAZ SILVA, mediante Oficio Nº 1865-2003-GRL-DRSAL-HRDLMCH, de fecha 15.JUL.2003 dispuso al Jefe de División de Apoyo Administrativo, JOSE AREVALO OLIVARES, programa a los Médicos Jefes de los diferentes Departamentos, hasta tres (3) guardias nocturnas de “Supervisión”, incluyendo el pago correspondiente y disponiendo que el servicio de personal cumpla con lo que se ha dispuesto (Anexo Nº 7); - Cabe precisar que los profesionales médicos: SANTOS LEOPOLDO ACUÑA PERALTA, según Resolución Directoral Nº 052 y 145-2003-SP-HRDLMCH; MIGUEL ANGEL MANRIQUE RODRIGUEZ, según Resolución Directoral Nº 003-2004-GR.LAMB/DSAL-D-HRDLMCH, EDUARDO UCHIYAMA TAKAYAMA, según Resolución Directoral Nº 123-2003-SP-HRDLMCH; CESAR ORLANDO VELA SAAVEDRA, según Resolución Directoral Nº 051- 2003 y 144-03-SP-HRDLMCH; OCTAVIO NOVOA JARAMILLO, según Resolución Directoral Nº 368-2003- CP-HRDLMCH; y FEDERICO CUEVA RODRIGUEZ, según Resolución Directoral Nº 273-03-SP-HRDLMCH, están exonerados del trabajo de guardia y perciben el equivalente de cinco (5) Guardias, por concepto de Bonificación por exoneración de guardias; sin embargo, se ha determinado que indebidamente en forma paralela, recibieron pagos bajo la denominación de “Guardias de Supervisión” y por Guardias Ordinarias, en contravención a las normas vigentes (Anexo Nº8); - Que, conforme a lo expuesto, este hecho constituye indicio razonable de responsabilidad civil, tipificado en el Art. 1321 del Código Civil, que a la letra dice: Art. 1321º.- “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución; - Que, las personas comprendidas en dicho informe, asumen responsabilidad civil, por cuanto el hecho de emitir y avalar la Resolución Directoral Nº 205-2003-SP- DRHLMCH, que aprueba la Directiva Nº 003-2003- GR.LAMB/HRDLMCH, constituye un acto ilegal, una decisión deliberada de contravenir las normas que establecen los procedimientos que regula el servicio de Guardias Hospitalarias en su Programación, Ejecución y Control, así como el pago compensatorio al personal profesional y no profesional del MINSA, habiéndose generado perjuicio económico al Hospital Regional Docente “Las Mercedes” por la suma de S/.34, 013.70 Nuevos Soles, que constituye el monto total que se les ha abonado a los médicos exonerados del trabajo de guardia, los cuales por dicho concepto reciben una bonificación pecuniaria; - Que, asimismo son responsables solidarios los médicos exonerados del servicio de guardia, por haber aceptado y ejecutado, la ilegal programación de guardias y por ende el