TEXTO PAGINA: 30
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G35/G35/G37/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 27 de marzo de 2006 no estaba vigente, si bien es considerado como el incumplimiento de un requerimiento técnico mínimo, según lo establecido en las Bases, lo que dicha situación acarrea es que la propuesta no sea admitida para sucorrespondiente evaluación, no pudiéndose inferir la presentación de información falsa, por cuanto en ningún momento el Consorcio manifestó contar con unaautorización vigente, sino que simplemente presentó la resolución, ahora cuestionada, a efectos que sea revisado por el Comité Especial. En virtud al artículo 24º de la Ley, todos los miembros de Comité Especial son solidariamente responsables por que la selección realizada se encuentre arreglada a leyy responden administrativa y/o judicialmente, en su caso, de cualquier irregularidad cometida que les sea imputable. De tal modo, si dicho órgano colegiado no cumplió converificar la documentación obrante en la propuesta del Consorcio, conforme a lo requerido en las Bases, es su responsabilidad, no pudiendo asumirse como válida yrazonable la imputación de la Entidad contra el Consorcio. 8. Es menester tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230º de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por diversos principios especiales, dentro de los cuales cabe mencionar elprincipio de tipicidad, cuyo tenor es el que sigue “Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía (…)” . 9. En tal sentido, no todos los preceptos legales imponen una sanción administrativa ante el incumplimiento de deberes de conductas personales, sino que a fin de limitar la discrecionalidad de la Entidaden materia sancionadora, se requiere previamente determinar y definir los supuestos de hecho sancionables que permitan al administrado prever las accionesadministrativas que puedan efectuarse en su contra. 10. Cabe mencionar que el presente procedimiento administrativo sancionador está orientado a determinarla responsabilidad de un postor, proveedor o contratista respecto de conductas pasibles de sanción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 205º del Reglamento, nopudiendo resolver el Tribunal sobre materias distintas a las previstas para este procedimiento. 11. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de documentos falsos se requiere, previamente, acreditar la falsedad del mismo, es decir, que el documento o los documentos cuestionados nohayan sido expedidos por el órgano emisor o que siendo válidamente expedidos hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la información inexacta seconfigura con la presentación de declaraciones no concordantes con la realidad. 12. Como quiera que no se ha comprobado la presentación de información y/o documentación falsa o inexacta por parte del Consorcio, este Colegiado considera que no se ha configurado la infracción tipificadaen el literal f) del artículo 205º del Reglamento. 13. Por otra parte, considerando que la Entidad también manifestó la existencia de una supuestafalsificación de la Resolución Directoral R.D. Nº 0407- 2002-MTC/15.19.03 expedida a la empresa VISEN S.R.L., este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo235º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444 1, solicitó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones se pronuncie al respecto. 14. En torno a ello, mediante Oficio Nº 333-2005- MTC/17 de fecha 15 de septiembre de 2005, el Director General de Gestión de Telecomunicaciones señaló queen cuanto a la Resolución Directoral R.D. Nº 0407-2002- MTC/15.19.03 del 22 de abril de 2002, sobre la autorización del teleservicio privado otorgada a laempresa Vigilancia Seguridad Nacional S.R.L. - VISEN S.R.L. para establecer y operar tres estaciones radioeléctricas, en la modalidad móvil terrestre,frecuencias 152,650 MHz y 146,000 MHz por el plazo de cinco años, no existía expediente administrativo generado por la citada empresa que haya motivado laexpedición de la referida resolución, presumiendo su falsedad. Asimismo, manifestó que la Resolución Directoral R.D. Nº 0407-2002-MTC/15.19.03 había sido expedida el 28 de mayo de 2002 y correspondía al expediente administrativo Nº 2002-004546 sobre autorización delteleservicio privado otorgada a la empresa Servicios de Concesionario San Francisco de Asís E.I.R.L. - SERCONSFA E.I.R.L., respecto de tres estaciones radioeléctricas, modalidad móvil terrestre, frecuencia452,275 MHz, por el plazo de cinco años. 15. Dado que la Resolución Directoral R.D. Nº 0407- 2002-MTC/15.19.03 fue presentada por la empresaVigilancia Seguridad Nacional S.R.L. - VISEN S.R.L. como parte de su propuesta técnica en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0005-2004-DISA PIURA II y que el órganoemisor de dicha resolución presume su falsedad, debido a que corresponde a otra empresa, este Colegiado estima que existen suficientes indicios de la presentación dedocumentación falsa a la Entidad, infracción tipificada en el inciso f) del artículo 205º del Reglamento, por lo que debe iniciarse procedimiento administrativo sancionadorcontra dicha empresa. Por los fundamentos expuestos, con la participación del Presidente del Tribunal Ing. Félix Delgado Pozo y de los señores vocales Dres. Gustavo Beramendi Galdós y de la Dra. Wina Isasi Berrospi, en aplicación de lodispuesto por la Resolución Nº 119/2004-CONSUCODE/ PRE del 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/2004 de 24 de marzo de 2004, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones yAdquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como elDecreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 28267, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondientedebate; LA SALA RESUELVE:1. NO HA LUGAR la aplicación de sanción al CONSORCIO GRUPO FOX S.A.C. - OPERATIONALPROFESIONAL SYSTEMS CORP S.A.C. - CENTAURO UCAYALI S.A., por los fundamentos expuestos. 2. INICIAR procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Vigilancia Seguridad Nacional S.R.L. - VISEN S.R.L. por la infracción tipificada en el inciso f) del artículo 205º del Reglamento de la Ley de Contratacionesy Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en virtud a los numerales 13, 14 y 15 de la Fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. DELGADO POZO BERAMENDI GALDÓSISASI BERROSPI 05328 1“Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar ac- tuaciones previas de investigación e inspección con el objeto de determinar concarácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación”. I N P E /G44/G65/G73/G69/G67/G6E/G61/G6E/G20/G53/G75/G62/G64/G69/G72/G65/G63/G74/G6F/G72/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G55/G6E/G69/G64/G61/G64/G20/G64/G65 /G50/G72/G65/G6E/G73/G61/G20/G79/G20/G52/G65/G6C/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G50/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61 /G44/G69/G72/G65/G63/G63/G69/GF3/G6E/G20/G52/G65/G67/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G4C/G69/G6D/G61 RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 209-2006-INPE/P Lima, 23 de marzo de 2006 CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Presidencial Nº 702-2005- INPE/P de fecha 30 de diciembre de 2005, se designó,