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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2006 (27/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 26

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G35/G35/G37/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 27 de marzo de 2006 recogido en el artículo 79º de la Ley Nº 28237, que aprueba el Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone que “Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro delmarco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechosfundamentales de la persona”. En ese sentido, debe rescatarse lo también expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia precitada, cuando señala que “La competencia hace referencia a un poder conferido por la Constitución y demás normasdel bloque de constitucionalidad para generar un acto estatal (...)”, y donde “Las normas del bloque de constitucionalidad son aquellas que se caracterizan pordesarrollar y complementar los preceptos constitucionales relativos a los fines, estructura, organización y funcionamiento de los órganos yorganismos constitucionales, amén de precisar detalladamente las competencias y deberes funcionales de los titulares de éstos, así como los derechos, deberes,cargas públicas y garantías básicas de los ciudadanos (...)”; en consecuencia, y desde una perspectiva orgánica, “(...) dicho concepto alude a la aptitud de obrarpolítico-jurídica o al área de facultades de un órgano u organismo constitucional, lo cual conlleva a calificar la actuación estatal como legítima o ilegítima en función deque el titular responsable de aquél hubiese obrado dentro de dicho marco o fuera de él” (Exp. Nº 0689-2000-AA Fund. 10.5). 5. Por ello, debe precisarse que la Constitución y las normas que conforman el bloque de constitucionalidad establecen tanto la competencia material así como lacompetencia territorial, entre otros aspectos vinculados al tema, siendo la nota condicionante de la competencia estatal, la de ser indelegable, taxativa, razonable yproporcional. 6. Este desarrollo del bloque de constitucionalidad fue posteriormente complementado en la sentenciarecaída en el Exp. Nº 0007-2002-AI, y reproducida en algunos extremos en la resolución que recayó en el Exp. Nº 0041-2004-AI, en donde se expuso que el parámetrode control en la acción de inconstitucionalidad, en algunos casos comprende a otras fuentes distintas de la Constitución “(...) en concreto, a determinadas fuentescon rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada directamente por una disposición constitucional (...). En tales casos, estas fuentes asumenla condición de ‘normas sobre la producción jurídica’ en un doble sentido; por un lado, como ‘normas sobre la forma de la producción jurídica’ , esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como ‘normas sobre el contenido de la normación’ ; es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido” (Fund. 5). 7. Esta capacidad que tienen las fuentes que formalmente no son constitucionales es lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad , y, por ello, “La interpretación que efectúa el Tribunal Constitucionalno sólo abarca las normas constitucionales propiamente dichas, sino que se extiende a todas las demás comprendidas en el denominado bloque deconstitucionalidad” (Exp. Nº 1049-2003-AA). El bloque de constitucionalidad y la Ley Orgánica de Municipalidades 8. La Constitución Política establece en su artículo 194º que “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos desu competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley”, sin que dicho dispositivo distinga entre Municipalidades Provinciales oDistritales en general, sino sólo en el caso de la Capital de la República, la que, por mandato del artículo 198º de la Carta Fundamental, tiene un régimen especial en lasleyes de descentralización y en la Ley Orgánica de Municipalidades; de otro lado, dicho dispositivo también expone que la Municipalidad Metropolitana de Lima ejercesus competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima. Aunque no es materia del presente caso, cabe también señalar que por mandato del precepto acotado, las municipalidades de frontera también tienen un régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades. 9. Por otro lado, la propia Constitución, en su artículo 195º, regula de manera genérica al conjunto de facultades que deben ser ejercidas de manera excluyente y exclusiva por los gobiernos locales, lo que de por sí es insuficiente para que los gobiernos locales funcionen de manera adecuada y cumplan con las atribuciones que la Constitución les otorga; es por ello que se requiere de una norma “complementaria” que desarrolle los preceptos constitucionales, más aún cuando la propia Constitución, en el inciso 10º del mismo artículo, dispone que los gobiernos locales son competentes para ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley, lo que constituye una auténtica reserva de ley, la misma que debe ser implementada por el legislador ordinario –como ya ocurrió–, a través de una norma en los términos del artículo 106º de la Constitución, esto es, de una ley orgánica que permita regular la estructura y funcionamiento de los gobiernos locales. 10. Así, dado que la Ley Orgánica de Municipalidades ha sido dictada dentro del marco constitucional para determinar la competencia de los gobiernos locales, también forma parte del bloque de constitucionalidad y constituye un parámetro que puede y debe ser utilizado cuando se trate de realizar un control de constitucionalidad; la afirmación de que la precitada Ley Orgánica forma parte del referido bloque ya ha sido expuesta por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. Nº 0689-2000-AC (fund. 4.), lo que también ha sido afirmado cuando se ha hecho referencia a otras normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, como es el caso de la Ley Orgánica del Poder Judicial (resoluciones recaídas en los Exps. Nº 2483-2002-AA [fund. 2.] y Nº 0669-2003-AA [fund. 4.]). 11. En consecuencia, corresponde que, en el caso de autos, el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto de si la ordenanza impugnada transgrede el ordenamiento constitucional vigente, no porque contravenga abiertamente alguna de las normas que la Constitución establece expresamente, sino porque al transgredir alguna norma contenida en la Ley Orgánica de Municipalidades estaría afectando el bloque de constitucionalidad e, indirectamente, la Carta Fundamental (inconstitucionalidad indirecta). En ese sentido, la interpretación que realice el Tribunal Constitucional no sólo abarca a las normas constitucionales sino también a las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad. Las competencias de los gobiernos locales12. En principio, si bien la Constitución no diferencia a las municipalidades provinciales de las distritales, al momento de regular las atribuciones otorgadas de manera expresamente por ella a los gobiernos locales, en el inciso 10) del artículo 195º hace un reenvío para que el legislador supla aquello que no está normado en la Carta Magna, lo que, como volvemos a reiterar, ya ha sido hecho a través de la Ley Orgánica de Municipalidades. 13. La Ley Orgánica de Municipalidades, por su parte, establece, en su artículo 3º, el ámbito dentro del cual ejercen su jurisdicción, quedando claro que las municipalidades provinciales ejercen su jurisdicción sobre el territorio de la provincia respectiva y sobre el distrito del Cercado, mientras que las municipalidades distritales lo harán sobre el territorio del correspondiente distrito. 14. Posteriormente, al regular las competencias y funciones específicas y generales de las Municipalidades en general, en el segundo párrafo del artículo 73º, expone que “Las funciones específicas municipales que se derivan de las competencias se ejercen con carácter exclusivo o compartido entre las municipalidades provinciales y distritales, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley orgánica”, pasando a regular a continuación las competencias y funciones específicas, así como el rol de las municipalidades provinciales, estableciendo expresamente las de: