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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2006 (27/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 28

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G35/G35/G37/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 27 de marzo de 2006 25. Igualmente, al establecer en el artículo 4º de la misma Ordenanza (Nº 181 MSS) que el Plan Urbano aprobado por la emplazada debe remitirse a la Municipalidad Metropolitana de Lima “(...) para su Registro e inclusióndentro del Plan Urbano Provincial”, se está afectando la competencia que tiene la Municipalidad Metropolitana de calificar el contenido del Plan aprobado, en tanto que sulabor no es meramente registral, como se ha apreciado al revisar el artículo 79.1.2º, sino también técnico- administrativa, para verificar si dicho plan se condice con elPlan de Desarrollo Urbano y, de ser el caso, poder plantear las observaciones que necesariamente deban ser subsanadas por la municipalidad distrital; argumentar locontrario, significaría permitir una suerte de autarquía territorial, competencial y administrativa, donde las municipalidades distritales podrían adoptar cualquierdecisión que pudiese afectar el desarrollo provincial, sin estar sujetas a limitación normativa, competencial u orgánica en el desempeño de sus atribuciones, posición totalmentenegada en el texto constitucional y en el bloque de constitucionalidad que regula las competencias y atribuciones de los gobiernos locales. 26. En ese sentido, el artículo 4º precitado es contrario al artículo 79.1.2º de la Ley Orgánica de Municipalidades y, por lo tanto, inconstitucional, pues contraría al bloquede constitucionalidad. Consecuentemente, la emplazada, al emitir ordenanzas en temas de su competencia, debe tener presente cuáles son las competencias de laMunicipalidad Metropolitana de Lima, así como los lineamientos que aquella ha desarrollado, de modo tal que, en ningún caso, la ordenanza distrital pueda desvirtuar oenervar el contenido de las ordenanzas provinciales, cuando aquella ha regulado y actuado conforme a las funciones específicas exclusivas que la Ley Orgánica deMunicipalidades establece (conforme, artículo 79.3.1º). 27. Respecto de la primera disposición final de la ordenanza materia de pronunciamiento, cabe señalar quela misma no es inconstitucional, en tanto los efectos derogatorios en ella previstos están referidos a normas de igual o inferior jerarquía emitidas por la MunicipalidadDistrital de Santiago de Surco, pues, de lo contrario, podría interpretarse que aquélla puede derogar dentro de su jurisdicción cualquier ordenanza que sobre la materia hayaemitido la Municipalidad Metropolitana, el Plan Urbano de Desarrollo o, incluso, la Ley Orgánica de Municipalidades. 28. Finalmente, debe precisarse que el resto del contenido de la Ordenanza aprobada por la Municipalidad de Santiago de Surco tendrá plena validez siempre y cuando no contradiga lo expuesto en el Plan Urbano deDesarrollo aprobado por la Municipalidad Metropolitana de Lima, para lo cual deberá hacer de conocimiento de aquélla la ordenanza y sus anexos, para su aprobacióny registro, de ser el caso, o para las subsanaciones a que hubiere lugar, debiendo la Municipalidad Metropolitana emitir un pronunciamiento sobre el particular en el plazomás breve, para no perjudicar la correcta administración de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de la OrdenanzaNº 181-MSS, expedida por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco; en consecuencia, inconstitucionales el párrafo segundo del artículo 1º, así como la primeraparte del artículo 4º, por las razones antes expuestas. 2. Declararla INFUNDADA en lo demás que contiene, incorporando el Fundamento Nº 27 al fallo de la presentesentencia. Publíquese y notifíquese. SS.ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMAVERGARA GOTELLI LANDA ARROYO 05516/G4F/G52/G47/G41/G4E/G49/G53/G4D/G4F/G53/G20/G44/G45/G53/G43/G45/G4E/G54/G52/G41/G4C/G49/G5A/G41/G44/G4F/G53 CONSUCODE /G49/G6E/G69/G63/G69/G61/G6E/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G61/G64/G6D/G69/G6E/G69/G73/G74/G72/G61/G74/G69/G76/G6F /G73/G61/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G61/G64/G6F/G72/G20 /G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20 /G6C/G61/G20 /G65/G6D/G70/G72/G65/G73/G61 /G56/G69/G67/G69/G6C/G61/G6E/G63/G69/G61/G20/G53/G65/G67/G75/G72/G69/G64/G61/G64/G20/G4E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G53/G2E/G52/G2E/G4C/G2E/G20/G2D /G56/G49/G53/G45/G4E/G20/G53/G2E/G52/G2E/G4C/G2E TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 016/2006.TC-SU Sumilla: Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía . Lima, 11 de enero de 2006 Visto en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 07.12.2005, el Expediente Nº 1354/2004. TC - 131/20 05.TC referido al procedimiento de aplicación de sanción al CONSORCIOGRUPO FOX S.A.C. - OPERATIONAL PROFESIONAL SYSTEMS CORP S.A.C. - CENTAURO UCAYALI S.A. por la presunta responsabilidad en la presentación deuna declaración jurada con información inexacta y/o presentación de documentos falsos en la segunda convocatoria de la Adjudicación Directa Selectiva Nº0005-2004-DISA PIURA II, convocada por la DIRECCIÓN DE SALUD PIURA II para la contratación de servicios de vigilancia, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: EXPEDIENTE Nº 1354/2004.TC 1. El 7 de septiembre de 2004, la DIRECCIÓN DE SALUD PIURA II, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0005-2004-DISAPIURA II SEGUNDA CONVOCATORIA para la contratación de servicios de vigilancia privada. En dicho proceso, participaron las empresas POLICÍA PARTICULAR “EL OBSERVADOR” S.R.L., VIGILANCIA SEGURIDAD NACIONAL S.R.L. - VISEN S.R.L. y CONSORCIO GRUPO FOX S.A.C. - OPERATIONALPROFESIONAL SYSTEMS CORP S.A.C. - CENTAURO UCAYALI S.A., en lo sucesivo el Consorcio, quedando las dos primeras descalificadas, siendo la terceraadjudicada con la buena pro. 2. Con fecha 29 de octubre de 2004, la empresa VISEN S.R.L. interpuso recurso de apelación contra elotorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio en base a los siguientes argumentos: a. El Consorcio no debió ser considerado como postor porque cuando compró las Bases y presentó observaciones aún no contaba con autorización deDICSCAMEC para desarrollar actividades de seguridad privada. b. El contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia suscrito por el Grupo FOX S.A. con el Hospital de Apoyo III Sullana - MINSA, de fecha 4 de septiembre de 2004, no puede acreditar experiencia, ya que laempresa Grupo FOX S.A. recién tuvo autorización para desarrollar dichos servicios, en virtud a la Resolución Directoral Nº 02361-2004-IN-1704-1 del 13 de octubrede 2004. c. El Grupo FOX S.A., quien asumirá el control operativo y administrativo del personal, debió haberpresentado el Reglamento Interno visado por la DICSCAMEC, y no la empresa Operational Profesional Systems Corp S.A.C., quien sólo asume el soportelogístico y no tiene autorización para funcionar como empresa de seguridad privada en la ciudad de Piura.