Norma Legal Oficial del día 27 de marzo del año 2006 (27/03/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, lunes 27 de marzo de 2006

NORMAS LEGALES

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de la persona juridica, por lo que la representacion organica se asimila a la representacion directa, por lo que las normas que la regulan son de aplicacion supletoria, siendo por tanto aplicables los articulos 160º, 161º y 162º del Codigo Civil3 VI.3.Si se ha acreditado el pago del impuesto predial por el ejercicio 2001. 11. No obstante que no se ha expuesto los argumentos en la apelacion respecto del punto 3 de la observacion, este colegiado se aboca a su conocimiento. 12. El articulo 7º de la Ley de Tributacion Municipal (D. Leg. Nº 776), segun la modificacion efectuada mediante Decreto Legislativo Nº 952, establece lo siguiente:

gravados con dichos impuestos que se presenten para su inscripcion a partir de la vigencia de la Ley Nº 27616, aun cuando la misma hubiera sido formalizada en fecha anterior a su vigencia."
Es decir, la nueva obligacion impuesta a los Registradores Publicos es la de verificar el pago de los impuestos municipales a que se refiere el articulo 7º mencionado, respecto de todos los titulos que ingresen al Registro a partir del 1º de enero de 2002, en tanto contengan actos de transferencia de predios o vehiculos gravados. Es preciso senalar que la MORDAZA modificacion introducida por el Decreto Legislativo Nº 952, comentado en el punto 1 del analisis, se limita a senalar que la acreditacion del pago que debe exigir el Registrador, se refiere al ejercicio fiscal en que se realizo el acto que se pretende inscribir. En tal sentido, en el Octavo Pleno del Tribunal Registral, publicado el 1º de octubre de 2004, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria en torno a la aplicacion del precitado articulo 7º:

"Los Registradores y Notarios Publicos deberan requerir que se acredite el pago de los impuestos senalados en los incisos a), b) y c)4 a que alude el articulo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripcion o formalizacion de actos juridicos. La exigencia de la acreditacion del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuo el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los periodos de vencimiento no se hubieran producido."
Como se desprende claramente del tenor del referido articulo, la MORDAZA contempla una exigencia dirigida a los Registradores y Notarios, no establece el nacimiento de una obligacion tributaria, es decir, dirigida a establecer un sujeto pasivo distinto al obligado, aspecto que se encuentra regulado en el articulo 9º5 del D. Leg. Nº 776 con relacion al impuesto predial y en el articulo 23º6 con relacion al impuesto de alcabala. La referida MORDAZA tampoco esta destinada a modificar la oportunidad en que surge la obligacion de pago a cargo de los sujetos pasivos de los tributos comprendidos en MORDAZA, situacion que se encuentra regulada en el articulo 10º7 del D. Leg. Nº 776 para el impuesto predial y en el articulo 21º8 para el impuesto de alcabala. El mencionado articulo 7º del Decreto Legislativo, en su redaccion original establecia que "en ningun caso, los Registros Publicos, sea cual fuere su naturaleza o denominacion, ni los notarios publicos, podran requerir se acredite el pago de los impuestos a que alude el articulo precedente para la inscripcion o formalizacion de actos juridicos." De acuerdo a ello, los Registradores se limitaban a cumplir las funciones de calificacion registral, conforme a su propia normativa, contemplandose de manera expresa que la fiscalizacion de los tributos era una labor ajena a sus atribuciones. Sin embargo, mediante la Ley Nº 27616 que entro en vigencia el 1º de enero de 2002, se produjo la primera modificacion del citado articulo 7º estableciendose lo siguiente:

"En el caso del impuesto predial y al patrimonio vehicular, que son impuestos de periodicidad anual, debe acreditarse el pago del integro del impuesto anual correspondiente al ano en que se efectuo la transferencia. (...)" "El ejercicio fiscal cuyo pago debe acreditarse es el de la fecha del acto, aunque no tenga fecha cierta."
14. De lo anteriormente expresado, se desprende que no resulta pertinente sustentar el pedido de

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"Los Registradores y notarios publicos deberan requerir que se acredite el pago de los impuestos senalados en los incisos a), b) y c) a que alude el articulo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripcion o formalizacion de actos juridicos."
Es decir, a traves de la indicada Ley, se ampliaron las funciones de los Registradores Publicos, asignandoseles obligaciones de fiscalizacion tributaria, con relacion a los impuestos municipales predial, de alcabala y al patrimonio vehicular. 13. Con ocasion de la modificacion planteada por la Ley Nº 27616, el Tercer Pleno del Tribunal Registral, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 5 de junio de 2003, aprobo el siguiente precedente de observancia obligatoria:

Articulo 160.- Representacion directa El acto juridico celebrado por el representante, dentro de los limites de las facultades que se le MORDAZA conferido, produce efecto directamente respecto del representado. Articulo 161.- Ineficacia del acto juridico por exceso de facultades El acto juridico celebrado por el representante excediendo los limites de las facultades que se le hubiere conferido, o violandolas, es ineficaz con relacion al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este y a terceros. Tambien es ineficaz ante el supuesto representado el acto juridico celebrado por persona que no tiene la representacion que se atribuye. Articulo 162.- Ratificacion del acto juridico por el representado En los casos previstos por el articulo 161, el acto juridico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebracion. La ratificacion tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero. El tercero y el que hubiese celebrado el acto juridico como representante podran resolver el acto juridico MORDAZA de la ratificacion, sin perjuicio de la indemnizacion que corresponda. La facultad de ratificar se trasmite a los herederos. Articulo 6º.- Los impuestos municipales son, exclusivamente, los siguientes: a) Impuesto Predial. b) Impuesto de Alcabala. c) Impuesto al Patrimonio Vehicular. (...) Articulo 9º.- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o juridicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza. (...) Articulo 23º.- Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble. Articulo 10º.- El caracter de sujeto del impuesto se atribuira con arreglo a la situacion juridica configurada al 1 de enero del ano a que corresponde la obligacion tributaria. Cuando se efectue cualquier transferencia, el adquirente asumira la condicion de contribuyente a partir del 1 de enero del ano siguiente de producido el hecho. Articulo 21º.- El impuesto de alcabala es de realizacion inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rusticos a titulo oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

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"El Art. 7º del Decreto Legislativo Nº 776 - Ley de Tributacion Municipal, modificado por la Ley Nº 27616, determina la obligacion del Registrador Publico de requerir se acredite el cumplimiento del pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio automotriz, en las solicitudes de inscripcion de transferencias de bienes

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