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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2006 (27/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 35

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G35/G35/G38/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 27 de marzo de 2006 de la persona jurídica, por lo que la representación orgánica se asimila a la representación directa, por loque las normas que la regulan son de aplicaciónsupletoria, siendo por tanto aplicables los artículos 160º,161º y 162º del Código Civil 3 VI.3.Si se ha acreditado el pago del impuesto predial por el ejercicio 2001. 11. No obstante que no se ha expuesto los argumentos en la apelación respecto del punto 3 de la observación,este colegiado se aboca a su conocimiento. 12. El artículo 7º de la Ley de Tributación Municipal (D. Leg. Nº 776), según la modificación efectuadamediante Decreto Legislativo Nº 952, establece losiguiente: “Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c)4 a que alude el artículo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aún cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido.” Como se desprende claramente del tenor del referido artículo, la norma contempla una exigencia dirigida a los Registradores y Notarios, no establece el nacimiento de una obligación tributaria, es decir, dirigida a establecerun sujeto pasivo distinto al obligado, aspecto que seencuentra regulado en el artículo 9º 5 del D. Leg. Nº 776 con relación al impuesto predial y en el artículo 23º6 con relación al impuesto de alcabala. La referida norma tampoco está destinada a modificar la oportunidad en que surge la obligación de pago a cargode los sujetos pasivos de los tributos comprendidos enella, situación que se encuentra regulada en el artículo10º 7 del D. Leg. Nº 776 para el impuesto predial y en el artículo 21º8 para el impuesto de alcabala. El mencionado artículo 7º del Decreto Legislativo, en su redacción original establecía que “en ningún caso, los Registros Públicos, sea cual fuere su naturaleza o denominación, ni los notarios públicos, podrán requerir se acredite el pago de los impuestos a que alude el artículo precedente para la inscripción o formalización de actos jurídicos.” De acuerdo a ello, los Registradores se limitaban a cumplir las funciones de calificación registral, conformea su propia normativa, contemplándose de manera expresaque la fiscalización de los tributos era una labor ajena asus atribuciones. Sin embargo, mediante la Ley Nº 27616 que entró en vigencia el 1º de enero de 2002, se produjo la primera modificación del citado artículo 7º estableciéndose losiguiente: “Los Registradores y notarios públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) a que alude el artículo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos.” Es decir, a través de la indicada Ley, se ampliaron las funciones de los Registradores Públicos, asignándoseles obligaciones de fiscalización tributaria, con relación a losimpuestos municipales predial, de alcabala y al patrimoniovehicular. 13. Con ocasión de la modificación planteada por la Ley Nº 27616, el Tercer Pleno del Tribunal Registral, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 5 de junio de 2003, aprobó el siguiente precedente de observanciaobligatoria: “El Art. 7º del Decreto Legislativo Nº 776 - Ley de Tributación Municipal, modificado por la Ley Nº 27616, determina la obligación del Registrador Público de requerir se acredite el cumplimiento del pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio automotriz, en las solicitudes de inscripción de transferencias de bienesgravados con dichos impuestos que se presenten para su inscripción a partir de la vigencia de la Ley Nº 27616, aún cuando la misma hubiera sido formalizada en fecha anterior a su vigencia.” Es decir, la nueva obligación impuesta a los Registradores Públicos es la de verificar el pago de los impuestos municipales a que se refiere el artículo 7ºmencionado, respecto de todos los títulos que ingresenal Registro a partir del 1º de enero de 2002, en tantocontengan actos de transferencia de predios o vehículosgravados. Es preciso señalar que la última modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 952, comentadoen el punto 1 del análisis, se limita a señalar que laacreditación del pago que debe exigir el Registrador, serefiere al ejercicio fiscal en que se realizó el acto que se pretende inscribir. En tal sentido, en el Octavo Pleno del Tribunal Registral, publicado el 1º de octubre de 2004, seaprobaron los siguientes precedentes de observanciaobligatoria en torno a la aplicación del precitado artículo7º: “En el caso del impuesto predial y al patrimonio vehicular, que son impuestos de periodicidad anual, debe acreditarse el pago del íntegro del impuesto anual correspondiente al año en que se efectuó la transferencia. (...)” “El ejercicio fiscal cuyo pago debe acreditarse es el de la fecha del acto, aunque no tenga fecha cierta.” 14. De lo anteriormente expresado, se desprende que no resulta pertinente sustentar el pedido de 3Artículo 160.- Representación directa El acto jurídico celebrado por el representante, dentro de los límites de las facul-tades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del repre- sentado. Artículo 161.- Ineficacia del acto jurídico por exceso de facultadesEl acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste ya terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.Artículo 162.- Ratificación del acto jurídico por el representado En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración.La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero. El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnizaciónque corresponda. La facultad de ratificar se trasmite a los herederos. 4Artículo 6º.- Los impuestos municipales son, exclusivamente, los siguientes: a) Impuesto Predial. b) Impuesto de Alcabala.c) Impuesto al Patrimonio Vehicular. (...) 5Artículo 9º.- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza. (...) 6Artículo 23º.- Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble. 7Artículo 10º.- El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponde la obliga-ción tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. 8Artículo 21º.- El impuesto de alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título one-roso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento.