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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 2006 (02/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 26

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G38/G32/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 2 de mayo de 2006 Artículo Segundo .- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para elcómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 07715 RESOLUCIÓN Nº 568-2006-JNE Expediente Nº 439-2006-APEL Lima, 27 de abril de 2006 VISTO; en Audiencia Pública de fecha 27 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política “Unidad Nacional”, contra la Resolución Nº 1110-2006-JEE-ICA-J, de fecha 20 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que resuelve la observación por error material detectada en el acta electoral de lamesa de sufragio Nº 233461 del distrito de Alto Laran, provincia de Chincha, departamento de Ica, correspondiente a la elección al Congreso de la República; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178ª y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral correspondiente a la mesa de sufragio Nº 233461 del distrito de Alto Laran, provincia de Chincha, departamento de Ica, fue observada porerror material, en un extremo, porque la votación preferencial de los candidatos números 3 y 4, respectivamente, de las organizaciones políticas AlianzaPara El Progreso y Unidad Nacional, en ese orden, excedían la votación obtenida por tales agrupaciones; que, el Jurado Electoral Especial de Ica a través delartículo segundo de la Resolución Nº 1110-2006-JEE- ICA-J declara la nulidad de la votación preferencial de los precisados candidatos; Que, el recurrente al apelar la resolución referida en el considerando precedente, expresa los siguientes argumentos: 1) Que la anulación de diversas actas y de la votación preferencial del candidato Nº 4 de su representada en el distrito electoral de Ica, en algunos casos, se ha hecho sin que el Jurado Electoral Especialtenga en cuenta que el error cometido por los miembros de mesa se debió a que éstos han sumado los votos muchas veces, así como al desconocimiento de éstos ola falta de capacitación por parte de la ONPE, por lo que se debió resolver privilegiando la voluntad de los electores de votar a favor de su representada y del candidatoafectado; y 2) Que ante una mala interpretación del Reglamento por errores de los miembros de mesa, la apelada contraviene el principio fundamental de la dudaestipulado en el artículo 139º, inciso 11) de la Constitución Política, en cuanto al candidato en referencia; Que, se tiene a la vista la copia certificada del acta electoral de la mesa de sufragio Nº 233461 del Jurado Electoral de Ica, la misma que registra 41 votos a favor de la alianza electoral “Unidad Nacional”, con la siguientevotación preferencial: 8 votos para el candidato Nº 1; 1 voto para el candidato Nº 2; 1 voto para el candidato Nº 3; y 45 votos para el candidato Nº 4; y, al cotejar dichodocumento con el acta de garantía que obra en el Jurado Nacional de Elecciones, se corrobora que en los ejemplares del acta electoral en cuestión se hanregistrado los mismos datos;Que, según lo dispuesto en el artículo tercero, acápite II, numeral 5) del Reglamento de Procedimiento Aplicablea las Actas Observadas aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, si la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por suorganización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato; razón por la que, tal como haresuelto el Jurado Electoral Especial de Ica, mediante Resolución Nº 910-2006-JEE-ICA-J, corresponde anular la votación preferencial del candidato al Congreso Nº 4por “Unidad Nacional” en el distrito electoral de Ica; Que, el derecho a elegir y ser elegido se sustenta en la Constitución Política del Perú y se desarrolla en lasnormas electorales, por tanto, mantener la votación preferencial asignada al candidato número 4 de Unidad Nacional bajo las condiciones antes descritas, constituyeun imposible jurídico, toda vez que contraviene la normatividad que expresamente regula tales supuestos; Que, respecto a la alegación sobre los errores en los que incurren los miembros de mesa al momento de llenar las actas electorales cabe precisar que estos son subsanados o resueltos conforme a los artículos 284º y315º del la Ley Nº 26859 Orgánica de Elecciones y el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el Proceso de Elecciones Generales yde Representantes ante el Parlamento Andino 2006, aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE; Que, en cuanto a la segunda alegación sobre la pretendida aplicación del principio fundamental de la duda, es de precisar que ésta no corresponde al caso de autos, toda vez que no se está fundamentando ni acreditandola existencia de duda alguna máxime cuando no contradice en su apelación el contenido del Acta Electoral; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de laorganización política “Unidad Nacional”; y en consecuencia confirmar la Resolución Nº 1110-2006-JEE- ICA-J expedida por el Jurado Electoral Especial de Ica. Artículo Segundo .- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 07716 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G61/G20/G70/G72/G6F/G63/G75/G72/G61/G64/G6F/G72/G20/G69/G6E/G69/G63/G69/G61/G72/G20/G61/G63/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73 /G6C/G65/G67/G61/G6C/G65/G73/G20/G61/G20/G70/G72/G65/G73/G75/G6E/G74/G6F/G73/G20/G72/G65/G73/G70/G6F/G6E/G73/G61/G62/G6C/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G63/G6F/G6D/G69/G73/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G64/G65/G6C/G69/G74/G6F/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G66/G65/G20/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 301-2006-JEF/RENIEC Lima, 24 de abril de 2006 VISTOS: Los Oficios Nºs. 1794, 1980, 2286, 2479, 1941-2005- GP/SGDAC/RENIEC, y el Informe Nº 000405-2006/GAJ/ RENIEC, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, de fecha 17 de abril de 2006; y,