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Pág. 332647 Lima, domingo 12 de noviembre de 2006 NORMAS LEGALES En efecto, como se advierte de lo señalado, el nombre de la persona que habría suscrito la solicitud de exclusión de fecha 1 de febrero de 2005 (Juan Marmanillo Rivera) es distinto del nombre de la persona (señor Juan Enciso Ichpas) cuya manifestación es presentada por dicha empresa en su recurso de apelación, lo que demuestra que dicha información carece de exactitud, al no re fl ejar de forma puntual y fi elmente los datos de la autoridad que dio fe de los hechos mencionados en la solicitud de fecha 01 de febrero de 2005. No correspondiendo, por tanto, la aplicación en este extremo del artículo 128º de la Ley 27444. En el mismo sentido, conforme a lo señalado para el caso de las localidades de Sillapata, Abujao, Pueblo Nuevo, Vichuri, Vista Alegre y Alto Maraynoyocc, este Consejo Directivo considera, de acuerdo a los artículos 42º y 56º de la Ley 27444, que correspondía a GILAT, previamente a la presentación de documentos ante OSIPTEL, comprobar la autenticidad de los datos consignados en la solicitud de fecha 01 de febrero de 2005, sobre todo si se trata de información perfectamente susceptible de ser corroborada, tal es el caso de los datos de identi fi cación de la autoridad que daría fe de los hechos descritos, deber que se deriva del principio de conducta debida o simplemente de conducta procedimental consagrado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444. Igualmente, es de aplicación al presente procedimiento, el principio de privilegio de los controles posteriores consagrado en el numeral 1.16 del artículo IV de la Ley 27444 y el artículo 19º de la Ley 27336 que establece que toda información que se facilite o proporcione a OSIPTEL, ya sea por parte de la entidad supervisada o de terceros, tendrá el carácter de declaración jurada. En consecuencia, la empresa GILAT es responsable por la entrega de información inexacta a OSIPTEL, a través de la solicitud de exclusión de fecha 01 de febrero de 2005, en la que se consignan datos inexactos de identi fi cación de la autoridad que daría fe de los hechos descritos; habiendo incurrido en la infracción tipi fi cada en el artículo 17º del RGIS. De acuerdo a las consideraciones expuestas, se ha acreditado la comisión de la infracción consistente en la entrega de información inexacta a OSIPTEL respecto a las localidades de Sillapata, Abujao, Pueblo Nuevo, Vichuri, Vista Alegre, Alto Maraynoyocc y Pumaranra, toda vez que las respectivas solicitudes de exclusión de fechas 30 de abril de 2004, 31 de octubre de 2004, 07 de diciembre de 2004, 31 de enero de 2005, 30 de enero de 2005, 30 de enero de 2005 y 01 de febrero de 2005, no re fl ejan de forma puntual y fi elmente los datos de las autoridades que dieron fe de los hechos mencionados. No habiéndose podido acreditar que la empresa GILAT haya entregado información inexacta a OSIPTEL respecto a las solicitudes de exclusión de fecha 24 de abril de 2004 y de octubre de 2004 correspondientes a las localidades de Cullpa Baja y Antonio Raimondi. En consecuencia, corresponde con fi rmar la Resolución Nº 291-2006-GG/OSIPTEL del 01 de setiembre de 2006, con excepción del extremo referido a las localidades de Cullpa Baja y Antonio Raimondi, localidades éstas últimas respecto de las cuales no se ha podido acreditar la entrega de información inexacta por parte de GILAT. IV. GRADACIÓN DE LA SANCIÓNDe acuerdo al Reglamento General de Infracciones y Sanciones (Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL) la entrega de información inexacta a OSIPTEL ha sido califi cada como infracción grave. A su vez, la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades de OSIPTEL, Ley Nº 27336 ha dispuesto que la escala de multas para las infracciones graves es de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT. Como se aprecia, la multa impuesta por la primera instancia de OSIPTEL a GILAT, es la multa mínima dentro del rango establecido para este tipo de infracciones, por lo que aún cuando en las localidades de Cullpa Baja y Antonio Raimondi no se ha podido acreditar la entrega de información inexacta por parte de GILAT, no corresponde modi fi car el monto de la multa impuesta. V. COMUNICACIÓN A AUTORIDADES COMPE- TENTES De conformidad con el artículo 28º de la Ley 27336 existe independencia entre la responsabilidad administrativa, contractual, civil o penal, tal como se observa a continuación: “Artículo 28º.- Independencia de responsabilidades 28.1 La responsabilidad administrativa es independiente de las responsabilidades contractuales, civiles o penales que se originen por los hechos u omisiones que confi guren infracción administrativa”. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo previamente transcrito, corresponde poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos y documentación encontrados en el presente procedimiento administrativo sancionador. VI. PUBLICACIÓN DE SANCIONESConforme al artículo 33º de la Ley 27336 las resoluciones que impongan sanciones serán publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano. “Artículo 33.- Publicación Las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves serán publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo”. En aplicación de las funciones previstas en el Reglamento General de OSIPTEL y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSIPTEL en su sesión Nº 280; SE RESUELVE:Artículo 1º.- CONFIRMAR la Resolución Nº 291-2006- GG/OSIPTEL de fecha 01 de setiembre de 2006, con excepción de los extremos referidos a las localidades de Cullpa Baja y Antonio Raimondi, localidades en las que de acuerdo a las consideraciones expuestas en la presente Resolución no se ha acreditado que la empresa GILAT TO HOME PERÚ S.A. haya entregado información inexacta a OSIPTEL. Artículo 2º.- CONFIRMAR el monto de la multa impuesta a GILAT TO HOME PERÙ S.A. equivalente a cincuenta y un (51) Unidades Impositivas Tributarias, por haber presentado información inexacta respecto a las localidades de Sillapata, Abujao, Pueblo Nuevo, Vichuri, Vista Alegre, Alto Maraynoyocc y Pumaranra, infracción tipi fi cada en el artículo 17º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones. Artículo 3º.- Incorporar al expediente administrativo Nº 00004-2005-GG-GFS/PAS la impresión de once (11) folios extraídos de las consultas en línea realizadas a la RENIEC, que contienen información referida a los datos de los ciudadanos a los que se re fi ere el recurso de apelación. Artículo 4º.- Poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos y documentación encontrados en el presente procedimiento administrativo sancionador. Artículo 5º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa la noti fi cación de la presente resolución a la empresa GILAT TO HOME PERÚ S.A. y su publicación en el Diario O fi cial “El Peruano” conjuntamente con las Resoluciones Nº 225-2006-GG/OSIPTEL y Nº 291-2006-GG/OSIPTEL. Regístrese, comuníquese y publíquese; EDWIN SAN ROMAN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo