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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de noviembre de 2006 333017 Conforme a la descripción típica contenida en el citado artículo, la infracción se con fi gura cuando concurren los siguientes elementos: a)Que exista por parte de una empresa operadora(1), obligación de entregar determinada información: En concordancia con lo establecido en el Art. 11º del RGIS, la entrega de información es obligatoria, entre otros casos, cuando OSIPTEL la hubiera requerido por escrito señalando expresamente (i) que su entrega es “obligatoria” y (ii) el plazo perentorio que se otorga para su entrega. Al respecto, mediante carta Nº C.086-GFS/2003 del 7 de febrero de 2003, recibida el 18 del mismo mes, se requirió información al concesionario, cuya entrega fue cali fi cada como “obligatoria” y donde se señaló un plazo perentorio de diez días útiles que venció el 4 de marzo de 2003( 2). De otro lado, establece el artículo 11º del RGIS que se considera también información obligatoria aquella prevista en el respectivo contrato de concesión. Sobre el particular, la cláusula Sexta del Contrato de Concesión suscrito por el señor CASTILLO LA MADRID establece: 6.02 PLAN MÍNIMO DE EXPANSIÓN.- EL CONCESIO- NARIO presentará al MINISTERIO y al OSIPTEL, dentro del primer trimestre de cada año, la información conteniendo el avance del PLAN MÍNIMO DE EXPANSIÓN establecido para el año inmediato anterior. Como se observa, la obligación de presentar información por parte del concesionario nace del propio contrato de concesión, cuyo texto pertinente es el que ha sido suscrito. b)Que la empresa requerida incumpla la entrega de la información obligatoria: A la fecha el señor CASTILLO LA MADRID no ha entregado, ni dentro del plazo establecido en el contrato de concesión –primer trimestre de cada año- ni dentro del plazo concedido mediante carta Nº C.086-GFS/2003, la información correspondiente al avance del PME correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, es decir, primer, segundo y tercer año contado desde la fecha de inicio de la prestación del servicio( 3). Se establece en la cláusula Décimo Octava del Contrato de Concesión suscrito por CASTILLO LA MADRID que la Resolución del Contrato, por parte del Ministerio, se producirá sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que procediera imponer al concesionario, de acuerdo al presente Contrato, la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento y demás normas pertinentes. En tal sentido, si bien mediante Resolución Ministerial Nº 446-2002-MTC/15.03 de fecha 31 de julio de 2002 se declaró resuelto el contrato de concesión suscrito con CASTILLO LA MADRID para la explotación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la ciudad de Mazamari, provincia de Satipo, departamento de Junín( 4), hasta dicha fecha el señor CASTILLO LA MADRID debió cumplir con todas las obligaciones establecidas en el referido contrato, entre ellas, la remisión de información sobre el avance del PME que a la fecha de resolución del contrato debía haber cumplido. De lo expuesto, se concluye que CASTILLO LA MADRID no hizo entrega de la información requerida y establecida en el contrato de concesión, conducta especí fi camente tipifi cada en el RGIS en el artículo 12º como infracción grave; en consecuencia, corresponde la imposición de una multa que, de conformidad con la escala establecida en la Ley Nº 27336 que aprueba la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL (LDFF), deberá establecerse entre 51 y 150 UIT. Sin embargo, de conformidad con la octava disposición fi nal de la Resolución Nº 048-2001-CD/ OSIPTEL en el caso de la infracción señalada en el artículo 12º del RGIS, la multa a imponer no podrá ser superior a 100 UIT. 2. Artículo 21º del RGISMediante carta Nº C.622-GFS/2004 del 7 de julio de 2004 se amplió el Intento de Sanción a CASTILLO LA MADRID, al considerarse que además de haber incurrido en la infracción tipi fi cada en el artículo 12º del RGIS, habría incurrido en la infracción prevista en el artículo 21º del RGIS al haber impedido el 19 de marzo de 2003 que se llevase a cabo la acción de supervisión programada. Sin embargo, tal como se señaló en el Informe Nº 008- 2005/ALPA, el cargo de noti fi cación de la carta Nº C.622-GFS/2004 resulta defectuoso por lo que no habiéndose presentado descargos por parte del presunto infractor no existe certeza de su conocimiento y posibilidad de defensa, motivo por el cual corresponde el archivo del procedimiento en este extremo. Adicionalmente, cabe indicar que rehacer la noti fi cación de la referida carta carecería de sentido considerando que, tal como lo señala la GFS, al momento de intentar llevar a cabo la acción de supervisión programada, el señor CASTILLO LA MADRID ya no contaba con la concesión por lo que la imputación de la infracción prevista en el artículo 21º del RGIS resulta indebida. 3. Gradación de la SanciónAfi n de determinar la gradación de la multa a imponer por la infracción administrativa, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la LDFF, que a continuación pasamos a analizar: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción: De conformidad con el artículo 12º del RGIS, al no haber proporcionado la información establecida en el contrato de concesión y requerida expresamente por la GFS, CASTILLO LA MADRID ha incurrido en una infracción cali fi cada como grave (ii) Magnitud del daño causado: A la fecha no se han determinado elementos objetivos que adviertan la existencia de daño causado como consecuencia de la comisión antes referida. (iii) Reincidencia: No se ha detectado reincidencia.(iv) Capacidad económica: El artículo 25.1 de la LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En el presente caso, las acciones de supervisión que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador se realizaron en el año 2003, en tal sentido, la multa a imponerse a CASTILLO LA MADRID no podrá exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el año 2002. A la fecha no obra en los Registros de OSIPTEL información referida a los ingresos percibidos por CASTILLO LA MADRID en el año 2002, motivo por el cual no es posible establecer si la sanción de multa a imponer excede el porcentaje antes señalado. Sin embargo, esta situación no puede ser impedimento para la imposición de la sanción respectiva, por lo que se fi jará el monto que corresponda, quedando a salvo la posibilidad que la empresa solicite el ajuste del mismo, de acreditar que la sanción excede el límite del 10% de sus ingresos brutos correspondientes al año 2002. (v) Comportamiento posterior del sancionado: CASTILLO LA MADRID no ha emitido respuesta al requerimiento formulado mediante carta Nº C.086-GFS/2003 ni ha presentado descargos a la infracción imputada, únicamente se aprecia en el cargo de noti fi cación de la carta Nº C.086- GFS/2003 que el propio señor CASTILLO LA MADRID consignó “Le informamos que al fecha MTC disolvió la concesión al mencionado”. Cabe reiterar que lo señalado, no lo exime de la obligación de presentar información sobre el avance del PME que debía cumplir mientras su concesión se encontró vigente. (vi) Bene fi cio obtenido por la comisión de la infracción: En el presente caso no existen elementos objetivos para determinar la existencia de algún bene fi cio obtenido por la comisión de la infracción. Por tanto, en atención a los hechos antes descritos, corresponde sancionar a CASTILLO LA MADRID con una multa equivalente a cincuenta y un (51) UIT por la infracción tipifi cada en el artículo 12º del RGIS, cali fi cada como grave; al no haber cumplido con remitir la información prevista en su Contrato de Concesión. 1 De conformidad con el Reglamento General de OSIPTEL, Artículo 1º, se entiende por EMPRESA OPERADORA: Persona natural o jurídica que cuenta con concesión, autorización o registro para la explotación de uno o más servicios públicos de telecomunicaciones . 2 El Art. 13.3 de la Ley Nº 27336 establece que el plazo que otorgue OSIPTEL para la entrega de información no podrá ser inferior a dos (2) días útiles. 3 De conformidad con la información que se consigna en el Informe Nº 397- GFS-A-01/2003 del 5 de setiembre de 2003, el inicio de operaciones de la empresa fue en marzo de 1999, según O fi cio Nº 1251-2001-MTC/15.0- UECT. 4 En consecuencia sin efecto la Resolución Ministerial Nº 499-98- MTC/15.03.