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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (25/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 25 de noviembre de 2006 333478 retroactiva a una situación de hecho ya concluida, el Juez Antonio Escobedo Medina omitió presuntamente cumplir con su obligación de preferir la norma constitucional y no aplicar la Ley Nº 28757 por Inconstitucional, en uso de la prerrogativa del control difuso constitucional conferido por el artículo 138º de la Constitución Política del Estado, y concede la medida cautelar, por lo que habría dispuesto arbitraria, ilegal y desproporcionadamente ascender anticipadamente al grado inmediatamente superior al que viene ostentando los demandantes, así como la suspensión de los plazos del cronograma de ascensos de personal de ofi ciales de la Policía Nacional del Perú promoción 2007, aprobado por Resolución Ministerial Nº 1269-2006-IN/PNP de fecha 4 de mayo del año 2006, en este último extremo perjudicando gravemente a otros o fi ciales de la PNP que no tiene relación alguna con la pretensión del actor civil, lo cual constituiría un abuso de autoridad; Que, el Juez Escobedo Medina expresa en el cuarto párrafo del sexto considerando de la resolución en cuestión, como fundamento de la aplicación de una ley inconstitucional que ..... “no puede entenderse que la referida ley (léase Ley Nº 28757) ha perdido su e fi cacia, pues genero efectos legales en el tiempo de su vigencia, y que se sintetizan en la obligación que debieron asumir los demandados de reconocer al demandante su derecho a ascender al grado inmediatamente superior con vigencia a partir del primero de enero del año 2005....” fundamento que como ha quedado evidenciado resulta contrario no sólo con las normas de derecho civil sino también con el contexto constitucional; Que, el Juez Escobedo Medina habría efectuado una interpretación ilegal respecto de la aplicación de la Ley Nº 28757, puesto que el razonamiento debió realizarse en consonancia con el sistema jurídico vigente y no de manera preferente para favorecer a determinado número de o fi ciales de la Policía Nacional del Perú, y en contravención con la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, hechos y circunstancias que no otorgaban a la petición cautelar efectuada por los mencionados o fi ciales PNP el cumplimiento del requisito de verosimilitud del derecho invocado; El artículo 418º del Código Penal prescribe que “El Juez o el Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años; así también el artículo 376º del Código Penal, prescribe el delito cometido por funcionario público – Abuso de Autoridad como aquel cometido por “el funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”; Que, el doctor Antonio Escobedo Medina Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de La Libertad, habría incurrido en la presunta comisión de los delitos contra la Administración de Justicia – Prevaricato y delito cometido por Funcionario Público – Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 376º y 418º del Código Penal; Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 17537 Ley de Defensa Judicial del Estado en Juicio, su modi fi catoria y estando a lo opinado por la O fi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior; SE RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior para que en representación del Estado formalice denuncia penal contra el doctor Antonio Escobedo Medina por su actuación como Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de La Libertad, por la presunta comisión de los Delitos contra la Administración de Justicia – Prevaricato y delito cometido por Funcionario Público – Abuso de Autoridad, previstos en los artículos 376º y 418º del Código Penal y demás acciones penales y civiles que correspondan como consecuencia del mandato judicial cautelar ordenado por el referido Juez. Regístrese, comuníquese y publíquese. PILAR MAZZETTI SOLER Ministra del Interior 6135-1RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 2361-2006-IN/1201 Lima, 24 de noviembre del 2006 VISTO, el O fi cio Nº 1018-2006-IN-1201, de fecha 28 septiembre del 2006, de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, con relación al mandato cautelar dispuesto por la Magistrada Nilda Frine Arones Medina, en su actuación como Jueza del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Ayacucho, al ordenar se incorpore en una plaza de coronel en el cuadro de méritos fi nal de ascensos años 2005 al demandante Norberto Hernán Montellanos y Crespo, (expediente judicial Nº 2006-0064); y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución número 1 de fecha 26 de julio del año 2006 la Jueza Frine Arones del Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, admitió a trámite la demanda interpuesta por Norberto Hernán Montellanos y Crespo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú; Que, el accionante pretende que en vía del proceso contencioso administrativo de cumplimiento de actuación administrativa, se cumpla con lo ordenado en la Ley Nº 28757, del 9 de junio del 2006 y se le otorgue el grado de Coronel PNP desde el 1 de enero de 2005; Que, con Resolución Nº 2 de fecha 26 de julio del año 2006 (cuaderno cautelar) la Jueza en cuestión concede la medida cautelar genérica peticionada por el demandante y ordena que a éste se le reincorpore en una plaza de Coronel de la PNP en el cuadro de méritos fi nal del proceso de ascenso del año 2005; Que, son requisitos de toda medida cautelar la verosimilitud del derecho que se invoca y peligro en la demora del proceso o cuando por otra razón justi fi cable se considere necesaria se dicte decisión preventiva; siendo que veri fi cado éstos por el Juez, puede en uso de las facultades conferidas por el artículo 36º de la Ley Nº 27584 que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, dictar medida cautelar en la forma solicitada o en cualquier otra que considere adecuada para lograr la e fi cacia de la decisión de fi nitiva que se invoca; Que, con fecha 10 de junio del 2006, entró en vigencia la Ley Nº 28757 la cual señala criterios para el ascenso de los O fi ciales de la Policía Nacional del Perú y en su artículo 3º indica de manera expresa que “el cuadro de mérito fi nal del proceso de ascenso de O ficiales PNP Promoción 2005, debía ser reformulado ampliándose por excepción y única vez, para aquellos o fi ciales que postulaban por tercera, segunda y primera vez de conformidad a los porcentajes establecidos en el Decreto Supremo Nº 016-2003-IN”; por tanto la Ley en cuestión no establece el mandamus expreso que al demandante u otro o fi cial se le otorgue de manera automática el grado de Coronel PNP, menos aún, se le otorgue remuneraciones y otros bene fi cios económicos; Que, debe tenerse en cuenta que la norma legal en cuestión sólo establece “Criterios para el Ascenso de Ofi ciales Policías” y merece indicar que éstos no son los únicos requisitos exigidos para el ascenso de O fi ciales; conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional al resolver el Expediente Nº 1338-2004-AA/TC, en su fundamento tercero señala: “con relación al pedido relativo a que se le reconozca el Grado de Comandante PNP, este Tribunal ha precisado que el ascenso de los Ofi ciales de la PNP, no es automático sino requiere de un proceso de evaluación de carácter eliminatorio (..), el mismo que contempla diversos factores de evaluación y selección para determinar un orden de méritos (…) Sólo alfi nal del proceso, el ascenso de los o fi ciales Policías es otorgado por Resolución Suprema”; por tanto no es legal que el demandante sea ascendido luego que el proceso en el que participó concluyó, puesto que estando a la orientación establecida por el Tribunal Constitucional, dicho o fi cial debía someterse a un nuevo proceso de ascenso. Que, al respecto es necesario observar a la vez el artículo 172º de la Constitución Política del Estado, que dispone que los Ascensos se con fi eren de conformidad con la ley; en tal sentido debe resaltarse que el demandante participó en el proceso de ascenso del año 2005, cuando