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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 25 de noviembre de 2006 333486 y la empresa CAPE FISHERIES S.A., suscrita el 27 de junio del 2005 en Lima, con una vigencia del contrato por seis meses renovables a partir de la fecha de suscripción del citado contrato o al otorgamiento de la autorización de incremento de fl ota y el Documento CAP-8-05, de la 8º REUNIÓN del Grupo de Trabajo Permanente sobre la Capacidad de la Flota de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT, realizada en Lanzarote España con fecha 22-23 de junio de 2005, en donde se consigna la situación actual con respecto a la utilización de los límites de capacidad otorgados entre otros países al Perú con 3,195 m3, el mismo volumen a lo establecido en la 69ª Reunión de la CIAT, en Manzanillo (México) del 26 al 28 de junio del 2002; Que el artículo 208º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó la primera resolución impugnada, debiendo necesariamente sustentarse en nueva prueba instrumental; Que la empresa CAPE FISHERIES S.A., ha adjuntado a su escrito los siguientes documentos; Certi fi cado de Clasi fi cación Nº VGO0/MJM/20020924125841 que consigna la vigencia del 27 de septiembre del 2002 hasta el 23 de abril de 2007, el Contrato de Opción de compra de la embarcación pesquera CAPE OF GOOD HOPE suscrita el 27 de junio del 2005, con vigencia de seis meses renovables a partir de la fecha de suscripción del citado contrato o al otorgamiento de la autorización de incremento de fl ota, pruebas instrumentales válidas, por lo que subsana respecto a los requisitos observados; Que el Documento CAP-8-05, de la 8º REUNION del Grupo de Trabajo Permanente sobre la Capacidad de la Flota de la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT, realizada en Lanzarote, España, con fecha 22-23 de junio de 2005, mantiene para el Perú la capacidad de bodega en 3,195 m3 para añadir al Registro, por cuanto la administración no ha comunicado a la CIAT, el volumen de bodega utilizada, encontrándose a la fecha de ingreso del expediente del 16 de julio del 2004, con autorizaciones de incremento de fl ota con embarcaciones cerqueras vigentes otor gadas a través de las Resoluciones Directorales; Nº 010-2003-PRODUCE/DNEPP, Nº 028- 2003-PRODUCE/DNEPP modi fi cada por el Nº 213-2003- PRODUCE/DNEPP, Nº 222-2003-PRODUCE/DNEPP, Nº 394-2003-PRODUCE/DNEPP modificada por el Nº 165-2004-PRODUCE/DNEPP señalándose como el aspecto técnico sustantivo de la improcedencia, así como la de constituir la fl ota nacional con dos o más naves con la capacidad de bodega asignada al Perú por la CIAT, y no con una sola embarcación; Que por otro lado se ha determinado que si bien la administrada ha cumplido con adjuntar nueva prueba, adicionalmente ha procedido a variar su petitorio con el escrito de fecha 23 de diciembre del 2005, presentando como ampliación de su recurso de reconsideración, señalando que si la administración no puede otorgar una autorización de incremento de flota para una embarcación de 3,050 metros cúbicos de capacidad de bodega, se le otorgue para dos embarcaciones de 1,620 y 1,290 metros cúbicos de capacidad de bodega, la que deviene en improcedente, por cuanto la administración considera como una nueva solicitud y por lo tanto correspondería iniciar un nuevo trámite administrativo; Que en razón de lo expuesto en el párrafo anterior y conforme a lo determinado por el artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el recurso de reconsideración se interpondrá sujeto a requisitos, entre los cuales es necesario que se sustente, el recurso impugnativo, se adjunte nueva prueba, en ese sentido si bien la administrada ha cumplido con adjuntar nueva prueba, la misma no desvirtúa ni enerva los considerandos de la Resolución Directoral materia de análisis, por lo que deviene declarar Infundado el Recurso de Reconsideración planteado contra la Resolución Directoral Nº 155-2005-PRODUCE/DNEPP; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero mediante Informe Nº 187-2005-PRODUCE/DNEPP-Dch., su ampliación y con la opinión legal favorable de la instancia legal correspondiente; y, De conformidad con lo establecido en el artículo 208º de la Ley Nº 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CAPE FISHERIES S.A., contra la Resolución Directoral Nº 155-2005-PRODUCE/DNEPP, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Declarar improcedente la modi fi cación de la solicitud de incremento de fl ota en el sentido de que se le otorgue para dos embarcaciones de 1,620 y 1,290 metros cúbicos de capacidad de bodega, por cuanto se le considera como una nueva solicitud correspondiendo iniciar un nuevo trámite administrativo; Artículo 3º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia, Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa y a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y consignarse en el Portal de la Pagina Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese.JORGE VERTIZ CALDERON Director General de Extracción yProcesamiento Pesquero 6057-7 Declaran infundada apelación contra resolución que sancionó con multa a empresa RESOLUCIÓN COMITÉ DE APELACIÓN DE SANCIONES N° 215-2006-PRODUCE/CAS Lima, 10 de octubre del 2006 Visto, el Escrito con Registro Nº 11943002-OTD de fecha 12 de noviembre del 2004, presentado por la empresa B & M REPRESENTACIONES S.A.C. y el Dictamen N° 218-2006-PRODUCE/CAS-ST; CONSIDERANDO:Que, mediante escrito del visto la empresa B & M REPRESENTACIONES S.A.C., interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 437-2004-PRODUCE/DINSECOVI, de fecha 20 de octubre del 2004, que sancionó a la empresa recurrente con una multa equivalente a 4,90 Unidades impositivas Tributarias y con el decomiso del total de los recursos hidrobiológicos extraídos, por incumplir con la obligatoria identi fi cación de embarcación pesquera, infringiendo lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 010-2004-PRODUCE, y dispuso la inmovilización de la embarcación pesquera “DON ABELARDO” con matrícula Nº CO-4537-PM hasta que se dé cumplimiento a las respectivas medidas de identi fi cación; Que, en su recurso de apelación la empresa B & M REPRESENTACIONES S.A.C. sostuvo que la emisión de la resolución materia de impugnación, está referida a un supuesto incumplimiento de una correcta y obligatoria identi fi cación de la embarcación pesquera “DON ABELARDO” de matrícula Nº CO-4537-PM, y también por realizar actividades extractivas el día 18 de junio del 2004, teniendo el permiso suspendido lo cual, según la empresa recurrente, no se ajusta a la verdad de los hechos;