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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 25 de noviembre de 2006 333487 Que, argumentó, que el artículo 77° del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, establece que constituye infracción toda acción u omisión a las disposiciones establecidas en dicha norma, es decir, está referido expresamente a las “prohibiciones”, contenidas en el artículo 76° de la misma Ley, y en este artículo, no existe ni se encuentra tipi fi cado la causal que diera lugar a los hechos investigados y por el cual se le ha sancionado; Que, indicó que, los hechos investigados están referidos a una supuesta suplantación de la embarcación pesquera “CESAR” con matrícula N° IO-5243, por parte de la embarcación pesquera “DON ABELARDO” con matrícula N° CO-4537-PM, ocurrido el 18 de junio del 2004, consecuentemente, el procedimiento administrativo debería estar dirigido a determinar si la embarcación pesquera “DON ABELARDO” el día que ocurrieron los hechos estaba plenamente identi fi cado, sin embargo, la administración se ha limitado a recabar solamente el Diagrama de Desplazamiento de la embarcación pesquera “CESAR”, el permiso de pesca de la embarcación pesquera “DON ABELARDO”, y el descargo por parte de la empresa recurrente, sin tomar en cuenta los requisitos obligatorios que toda investigación sumaria requiere, como es la inspección ocular con citación obligatoria de los involucrados, las manifestaciones que se recaba en toda investigación para establecer el modo, las circunstancias, y demás aspectos en los hechos materia de investigación; asimismo la diligencia de confrontación entre las partes involucradas; exhibición de documentos, peritajes y otros que puedan determinar la correcta identi fi cación de la embarcación pesquera “DON ABELARDO”, y estas diligencias no se han actuado, trasgrediendo de esta manera este principio constitucional del debido procedimiento administrativo; Que, señaló, que en la resolución impugnada se indicó que el permiso de pesca de la embarcación “DON ABELARDO” se encontraba suspendido y que por lo tanto habría incurrido en la infracción contenida en el numeral 33 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, al respecto indicó que con fecha 11 de febrero del 2003, adjuntó la copia del Certi fi cado de Matrícula de la nave “DON ABELARDO” debidamente refrendada por la Capitanía del Puerto del Callao, así como las Declaraciones Juradas de las capturas de pesca realizadas los años 2002 y 2003; por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en la última parte del numeral 33.3 del artículo 33º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, corroborado con lo dispuesto por el artículo 188.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el argumento quedaría desvirtuado por imperio y mandato de la ley, existiendo otro error de interpretación y aplicación de la norma, transgrediendo el principio de legalidad; Que, argumentó que, otra trasgresión al Principio de Legalidad constituye el hecho de sancionar un hecho que es atípico, pues el numeral 4 del artículo 230° de la Ley N° 2 7444, establece que sólo constituye conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica, y en el presente caso, se pretende sancionar por una supuesta infracción referida a la incorrecta identi fi cación de la embarcación pesquera “DON ABELARDO”, que no tiene nada que ver con los hechos investigados, pues, éstos están referidos a una “suplantación de nave” de una que existe físicamente pero no jurídicamente, por otra que existe tanto física como jurídicamente y conforme se ha reiterado y probado con los documentos respectivos, la embarcación pesquera “DON ABELARDO”, es una nave que tiene existencia física como jurídica, contando con número de matrícula, permiso vigente de pesca de Jurel, Caballa y otros, y actualmente ampliada para la extracción del recurso anchoveta; Que, asimismo, sostuvo que se ha trasgredido lo dispuesto por el numeral 6 y 10 del artículo 230° de la Ley N° 27444, duplicando la sanción por un mismo hecho al establecer el pago o la pena de una multa y la inmovilización de la nave, incurriendo en exceso y abuso de sus funciones, por todo ello, considero que la nave de mi representada en ningún momento ha incurrido en la causal de infracción contenida en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 010-2004-PRODUCE, consecuentemente la resolución materia de impugnación debe ser revocada y declarada nula; Que, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 010-2004- PRODUCE, establece como condición para la realización de actividades extractivas pesqueras, la identi fi cación obligatoria que deberán efectuar los armadores de embarcaciones pesqueras, sean éstas construidas de metal, madera, fi bra de vidrio u otro material, conforme a lo dispuesto por la Autoridad Marítima mediante Resolución Directoral Nº 0481-2003-DCG; Que, asimismo, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 010-2004-PRODUCE, dispone que constituye infracción administrativa operar embarcaciones pesqueras para realizar las actividades extractivas incumpliendo lo dispuesto en el referido Decreto Supremo; Que, al respecto, el artículo 2º de la Resolución Directoral Nº 0481-2003-DCG, norma vigente al momento de realizarse el operativo de control, establece que todas las embarcaciones de madera deberán tener en bajo relieve en el casco y en la caseta, el nombre y número de matrícula, así como la capacidad de pasajeros si correspondiera; todos pintados con un color que contraste con el color del casco y puente de gobierno; Que, en el presente caso, de acuerdo al documento V. 200-1599 de fecha 23 de junio del 2004, que obra a fojas 35 del expediente, la Capitanía del Puerto de Chimbote comunicó a la Dirección Regional de la Producción de Ancash, que el día 17 de junio del 2004, a las 23:45 horas, se intervino a una embarcación pesquera que tenía colocados en el casco y caseta el nombre de “CESAR” y el número de matrícula Nº “IO-5243-CM”, con fi rmando posteriormente que su verdadera identi fi cación correspondía a la embarcación pesquera “DON ABELARDO” de matrícula Nº CO-4537-PM; Que, de otro lado, respecto a lo señalado por la empresa recurrente referido a que no se encuentra tipi fi cada la causal por la cual se le sancionó, debe mencionarse que el numeral 4 del artículo 230° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, regula que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Al respecto, el artículo 77° del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, dispone que constituye infracción toda acción y omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en la mencionada ley, su reglamento o demás disposiciones sobre la materia. Así el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 010-2004-PRODUCE, establece que constituye infracción administrativa operar embarcaciones pesqueras para realizar las actividades extractivas incumpliendo lo dispuesto en el referido Decreto Supremo; en consecuencia, la conducta por el cual se le sancionó a la empresa recurrente, se encuentra prevista expresamente en las normas pesqueras, cumpliendo así con el principio de tipicidad; Que, respecto a las a fi rmaciones de la empresa recurrente en el sentido que se estaba duplicando la sanción por un mismo hecho al establecer el pago de una multa y la inmovilización de la nave, se advierte que la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia - DINSECOVI (actual Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia - DIGSECOVI), aplicó la sanción prevista por la norma en cuestión. En efecto, tal como se desprende de la Resolución Directoral Nº 437-2004-PRODUCE/DINSECOVI, mediante la cual se determinó la existencia de la infracción así como la sanción correspondiente, la conducta realizada corresponde a los supuestos previstos tanto por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 010-2004-PRODUCE, como por el artículo 3º de la norma citada, donde se establece la sanción aplicable; Que, en cuanto a lo sostenido por la empresa recurrente respecto a que se ha trasgredido el principio del debido procedimiento, se debe señalar que conforme ha de verse en el expediente, no se ha violado ningún principio del procedimiento administrativo. En ese sentido, es oportuno mencionar que el artículo 235º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone, entre otros, que para el ejercicio de la potestad sancionadora, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de o fi cio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de