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NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 4 de octubre de 2006 329559REPUBLICADELPERU Nº 882, con sede en la ciudad de Huancayo, departamento de Junín para brindar servicios educativos de nivel universitario en las siguientes Carreras Profesionales: Ingeniería Informática, Administración - Marketing y Negocios Internacionales, y Contabilidad. Artículo Segundo.- DISPONER que la Universidad Continental de Ciencia e Ingeniería funcione con sus autoridades designadas de acuerdo a Ley; haciendo pleno uso de la autonomía universitaria que le otorga la Constitución Política del Estado, la Ley Universitaria Nº 23733 y las demás normas que resulten aplicables. Artículo Tercero.- Notifíquese a la Asamblea Nacional de Rectores, para los fines de Ley. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.ELIO LEONCIO DELGADO AZAÑERO Presidente RICHARD MILTON MÉNDEZ SUYÓN Secretario General 02663-1 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA /G52/G61/G74/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G65/G6E/G20/G65/G6C/G20/G63/G61/G72/G67/G6F/G20/G61/G20/G56/G6F/G63/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G6C/G61 /G43/G6F/G72/G74/G65/G20/G53/G75/G70/G65/G72/G69/G6F/G72/G20/G64/G65/G20/G4A/G75/G73/G74/G69/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G6F/G4A/G75/G64/G69/G63/G69/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G41/G6E/G63/G61/G73/G68/G2D/G48/G75/G61/G72/G61/G7A RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 053-2006-PCNM Lima, 27 de setiembre de 2006 VISTO:El expediente del proceso de evaluación y ratificación del doctor Mariano Benjamín Salazar Lizárraga, Vocal de la Corte Superior de Justicia de Ancash-Huaraz, trasladado al Distrito Judicial de La Libertad mediante Resolución Administrativa Nº 032-2001-CT-PJ de 22 de febrero de 2001. CONSIDERANDO:Primero: Que, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, y el inciso b) del artículo 21º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura -Ley Nº 26397-, es función de esta institución la evaluación y ratificación de los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años; Segundo: Que, el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento a mandato judicial, mediante comunicado publicado en el Diario Oficial El Peruano, en un diario de circulación nacional y otro regional, el 8 de agosto del año en curso, convocó al doctor Mariano Benjamín Salazar Lizárraga a entrevista personal para el 24 de agosto del presente año, asimismo se comunicó la reprogramación de actividades en las que se desarrollarían las etapas sucesivas del proceso de evaluación y ratificación del referido magistrado; Tercero: Que, concluidas las etapas del proceso corresponde adoptar la decisión final, la misma que pasa a ser motivada, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 7 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional; y la IV Disposición General del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM; Cuarto: Que, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 146º de la Constitución Política vigente, el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; Quinto: Que, la facultad constitucional inherente al Consejo Nacional de la Magistratura de ratificar o no a los magistrados (jueces y fiscales) de todos los niveles, la ejercita cumpliendo un debido proceso de evaluaciónreferida a los factores de la conducta e idoneidad del magistrado; Sexto: Que, la ratificación constituye la renovación de confianza para continuar en el ejercicio del cargo por un período igual, esto es, siete años, la misma que requiere establecer que el evaluado registra una conducta caracterizada por la verdad, lealtad, probidad, independencia, imparcialidad, diligencia, decoro y rectitud, además de evidenciar una capacitación adecuada y permanente, así como el fiel respeto a la Constitución y a la Ley, todo lo cual lleve al convencimiento que ha de seguir desempeñándose en el cargo con honestidad y eficiencia; Sétimo: Que, con relación a la conducta del magistrado evaluado se ha establecido, en mérito a la documentación recabada, que no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales; que aunque registra cuatro medidas de apercibimiento impuestas entre los años 1997 al 2001, aquellas han sido rehabilitadas; que de las dieciocho quejas que se le han formulado ante la OCMA, diecisiete han concluido sin establecer responsabilidad del citado magistrado, en una de ellas se le ha impuesto una multa, medida disciplinaria que ha sido materia de cuestionamiento por el propio magistrado a través de una acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial; igualmente ha sido denunciado en veinte oportunidades ante la Fiscalía Suprema de Control Interno, de las cuales catorce han sido declaradas improcedentes, tres infundadas y dos inadmisibles, una se remite a lo resuelto en la queja por dicha Fiscalía que ha sido materia de la imposición de multa por parte de la OCMA, señalada precedentemente; de otro lado, ha sido demandado judicialmente en catorce oportunidades sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, una fue declarada en abandono y concluido el proceso, una improcedente, cuatro infundadas, seis en archivo definitivo, una no registra información alguna; se debe precisar que el magistrado fue cuestionado por haber expedido dos resoluciones con diferente sentido en un mismo proceso, habiendo aclarado esta situación el evaluado, demostrándose con la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, el 19 de abril de 2006, en el expediente Nº 4748-2004-AA/TC, respecto al caso denunciado, que la resolución notificada a las partes litigantes, fue expedida sin vulnerar la autoridad de la cosa juzgada, contenido que no fue contemplado en la ponencia primigenia que no se notificó, que motivó que por eventual responsabilidad del magistrado por infracción de carácter legal, se inicie un procedimiento administrativo disciplinario ante la Oficina de Control de la Magistratura, que concluyó con la imposición de multa de 10% de los haberes del evaluado, sanción que como se ha consignado antes, ha sido materia de una acción contencioso administrativa por parte del evaluado; asimismo, del expediente fluye que el magistrado registra en su contra una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que mediante sentencia consentida y ejecutoriada ha sido declarada fundada, la misma que ha sido impugnada por éste mediante solicitud de nulidad de actuados, por no haber sido notificado con la demanda y por no haber tenido conocimiento de esa acción, vulnerando el debido proceso; por lo que, en el presente proceso de evaluación y ratificación no puede determinarse responsabilidad alguna del evaluado en ese extremo, tanto más si se tiene en cuenta que de las pruebas de descargo presentadas, es de advertir que el doctor Mariano Benjamín Salazar Lizárraga no tuvo intervención en la emisión de la resolución de fondo de dicho proceso. Que conforme lo dispone el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, para evaluar la conducta e idoneidad del juez o fiscal debe considerarse, entre otras informaciones, aquellas proporcionadas por los Colegios y Asociaciones de Abogados, por lo que en tal sentido, es de apreciar, de acuerdo a la información remitida por el Colegio de Abogados de La Libertad, en el referéndum realizado el año 2003, el Vocal Mariano Benjamín Salazar Lizárraga, en el rubro de honestidad, registra el 57.2% de aprobación, en el rubro de idoneidad registra el 52.9%, esto es una aprobación aceptable, dicho término de referencia adquiere importancia en atención a que la propia Constitución Política del Perú en su artículo 200º reconoce la autonomía con personalidad de derecho