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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 (04/10/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 4 de octubre de 2006 329567REPUBLICADELPERU e. En los casos a los que se refiere el literal d, OSIPTEL podrá evaluar en cualquier momento los medios probatorios presentados por la empresa operadora y emitirá su pronunciamiento definitivo ratificando o invalidando la medida adoptada por ésta. En este último caso, la empresa operadora deberá, en forma inmediata, reconectar el servicio suspendido cautelarmente, restituir el servicio cortado definitivamente y/o reconectar a la red, el aparato, equipo, dispositivo o sistema, según corresponda. f. La suspensión cautelar a la que se refiere la presente norma, será de carácter temporal y no deberá exceder de treinta (30) días calendario. Procede con todas las líneas, circuitos o servicios vinculados a un mismo contrato celebrado entre la empresa operadora y el abonado. g. Dentro del plazo de un (1) día hábil de efectuada la suspensión cautelar o el corte definitivo del servicio, la empresa operadora deberá informar por escrito al abonado, usuario o arrendatario de servicios públicos de telecomunicaciones las razones que sustentaron su decisión, adjuntando la documentación pertinente. h. En el plazo máximo de dos (2) días hábiles de efectuada la suspensión cautelar o el corte definitivo del servicio, la empresa operadora deberá informar de estos hechos a OSIPTEL. En los casos de suspensión cautelar, transcurrido el plazo de treinta (30) días calendario de realizada la suspensión efectiva del servicio, la empresa operadora deberá proceder a reconectar automáticamente el servicio, debiendo informar al abonado, usuario o arrendatario de servicios públicos de telecomunicaciones y a OSIPTEL, dentro del día hábil siguiente de producida la reconexión efectiva, que ha procedido a reconectar el servicio. i. Si la empresa operadora detecta reincidencia en el uso indebido del servicio, por parte de un abonado, usuario o arrendatario de servicios públicos de telecomunicaciones, podrá proceder al corte definitivo del servicio, siguiendo el procedimiento establecido en la presente norma. Para efectos de lo dispuesto en el presente literal, se entiende por reincidencia en el uso indebido del servicio a la reiteración de los hechos que motivaron la suspensión cautelar del servicio: (i) en las mismas líneas, circuitos o servicios; o, (ii) cuando la conducta se lleve a cabo por parte del mismo abonado, usuario o arrendatario de servicios públicos de telecomunica- ciones; o, (iii) cuando la conducta sea desarrollada por usuarios con líneas, circuitos o servicios instalados en un inmueble que continúa en posesión del abonado, usuario o arrendatario de servicios públicos de telecomunicaciones que haya efectuado con anterioridad un uso indebido del servicio. Para efectos de lo dispuesto en el numeral (ii), en el caso que el abonado o arrendatario sea persona jurídica, se considera que se trata del mismo abonado, usuario o arrendatario de servicios públicos de telecomunicaciones, cuando se trate de alguno de los accionistas, representantes legales, o familiares –hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad- de alguno de los nombrados; vinculados a la persona jurídica que haya originalmente incurrido en el uso indebido. Artículo Segundo.- La inobservancia, por parte de la empresa operadora, del procedimiento establecido en la presente norma, la obliga a la inmediata reconexión de los servicios suspendidos cautelarmente o a la restitución de los servicios cortados definitivamente, según corresponda, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. Artículo Tercero.- Incurrirá en infracción leve, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, la empresa operadora que incumpla lo dispuesto por los literales f, g y h primer párrafo del Artículo Primero. Artículo Cuarto.- Incurrirá en infracción grave, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, la empresa operadora que incumpla lo dispuesto en los literales a, c, e, h segundo párrafo e i del Artículo Primero y el Artículo Segundo.EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El numeral 4 del artículo 135º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, establece el derecho que tienen las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones de verificar que sus abonados o usuarios hagan un uso debido de los servicios que les preste y que, si de tal verificación se desprendiese el uso fraudulento o indebido, pondrá tales hechos en conocimiento de OSIPTEL, para que éste adopte las medidas necesarias para que cese la irregularidad. Por su parte, el artículo 49º de la Resolución Nº 116- 2003-CD/OSIPTEL (las Condiciones de Uso), dictada por OSIPTEL en ejercicio de sus facultades normativas, califica como uso indebido las siguientes conductas: (i) el uso fraudulento del servicio, (ii) la modificación, alteración o cambio en la planta externa de la empresa operadora y (iii) la extensión del servicio contratado fuera del domicilio de instalación. Asimismo, el artículo 51º de las Condiciones de Uso establece como causal de suspensión del servicio el uso indebido del mismo y precisa que, para proceder a la suspensión, las empresas operadoras deben observar el procedimiento aprobado por OSIPTEL. A la fecha, el único procedimiento vigente para la suspensión del servicio por uso indebido es el aprobado mediante la Resolución Nº 024-99-CD/OSIPTEL, norma que “Establece procedimiento que aplicarán las empresas que operan servicio telefónico o portador en la modalidad de arrendamiento de circuitos para suspensión o reconexión cautelar de usuarios de la red ”, emitido por OSIPTEL en ejercicio de sus facultades para regular los procedimientos que se siguen ante sus órganos funcionales. Como se aprecia, el procedimiento establecido por la Resolución Nº 024-99-CD/OSIPTEL, se encuentra referido únicamente a los servicios de telefonía (fija y móvil) y de arrendamiento de circuitos; en ese sentido, no se aplica a otros servicios como acceso a Internet, radiodifusión por cable u otros, por lo que resulta necesario establecer, también, un procedimiento para los servicios no contemplados por la Resolución Nº 024- 99-CD/OSIPTEL, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 51º de las Condiciones de Uso. Asimismo, se considera conveniente introducir mejoras de acuerdo a la experiencia obtenida en la aplicación de dicha Resolución y las sugerencias de las empresas operadoras, con ocasión de la publicación del proyecto. En consecuencia, se considera necesaria una redefinición del procedimiento establecido por la Resolución Nº 024-99-CD/OSIPTEL, extendiéndolo a otros servicios públicos no contemplados por ésta, haciéndolo más dinámico y acorde con los cambios del mercado y la tecnología, sin que resulte lesivo a los derechos de los usuarios que utilicen debidamente el servicio prestado. En ese sentido, la norma establece que las empresas operadoras pueden presentar a OSIPTEL sus solicitudes de verificación del uso indebido de la red del operador –tales como cursar trafico de larga distancia nacional e internacional usando redes y numeración no autorizadas-, a través de medios verbales (telefónicos o personales), escritos (presentados en la mesa de partes de OSIPTEL) o a través de correo electrónico a la dirección señalada en la resolución. La norma también establece el contenido de la solicitud y la documentación sustentatoria que, necesariamente, deberá acompañar a la misma y ser puesta a disposición de OSIPTEL, ya sea en el momento de presentación de la solicitud en forma escrita o, vía regularización, en el día hábil siguiente de efectuada la solicitud verbal o a través de correo electrónico, a afectos de una eventual verificación posterior para los casos en los cuales OSIPTEL no pueda intervenir directamente en la constatación del uso indebido de red. Una vez presentada la solicitud de verificación de uso indebido de red, OSIPTEL, contará con un plazo de un (1) día hábil, para efectuar las supervisiones a las que hubiera lugar o para comunicar a la empresa operadora solicitante que no será posible su intervención, quedando facultada la empresa operadora, en este último supuesto, a efectuar la suspensión cautelar o el corte definitivo, bajo su responsabilidad.