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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 329564El Peruano miércoles 4 de octubre de 2006 “Teniendo en cuenta lo anterior, la Sociedad Concesionaria cumplirá con la obligación a que se refiere la Cláusula 3.1.2 de dicho contrato BOOT cuando se encuentre en condiciones de prestar el Servicio a: Plazo desde la Puesta Número de Consumidores Número de en Operación después de la aplicación del Consumidores con Comercial FP (según cláusula 3.1.2 del Red Habilitada en Contrato BOOT) frente (*) A los 2 años, a 10000 14286 A los 4 años, a 30000 42857 A los 6 años, a 70000 100000 (*) La longitud de la Tubería de Conexión depende de las particularidades de la red habilitada ” Que, CALIDDA señala que la incorporación de un cuadro en la resolución no supone una interpretación o aclaración del CONTRATO BOOT sino únicamente dejaría constancia del resultado de la aplicación del Factor de Penetración al número de consumidores indicado en la cláusula 3.1.2 del CONTRATO BOOT, lo cual agrega transparencia y previsibilidad a la evaluación del cumplimiento de la obligación de nuestra empresa establecida en tal cláusula. Señala, además, que OSINERG tiene a su cargo la supervisión y verificación del cumplimiento de tal obligación bajo los alcances de dicho contrato. 2.1.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, conforme lo define la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Organismo Regulador, dentro de su respectivo ámbito de competencia, ejerce las funciones supervisora, reguladora, normativa, fiscalizadora o sancionadora, de solución de controversias y la de función de reclamos de los usuarios de los servicios que regulan; funciones ejercidas con los alcances y limitaciones que se establezcan en susrespectivas leyes y reglamentos; Que, si bien OSINERG cuenta con la función supervisora, conforme a lo señalado en los Artículos 19º y 31º de su Reglamento General 1, la cual lo faculta a velar por el cabal cumplimiento de los contratos de concesión, ello no implica a que en ejercicio de dicha función se pueda exceder de sus obligaciones y facultades establecidas en el propio CONTRATO BOOT y en las leyes aplicables al Regulador; Que, en ese orden de ideas, el CONTRATO BOOT faculta a OSINERG a establecer únicamente el Factor de Penetración de acuerdo a los criterios señalados en el propio Contrato, siendo éstos los que el regulador debe tener en cuenta en la fijación del citado factor, no estableciéndose ni exigiéndose ningún otro criterio adicional para su aprobación; Que, en ese sentido, la Cláusula 3.1.2 del CONTRATO BOOT señala la existencia de un Factor de Penetración establecido por OSINERG y establece que la sociedad concesionaria deberá estar en condiciones de prestar el servicio a una determinada cantidad de consumidores a los 2, 4 y 6 años desde la Puesta en Operación Comercial; Que, al respecto, la realidad ha demostrado que la empresa concesionaria, por seguridad de cumplimiento contractual o mayor expectativa de ventas con reconocimiento de inversiones, ejecuta mayor cantidad de redes de distribución de gas natural. Tal es así que, a la fecha, la impugnante ha informado estar en condiciones de atender a más de 30 000 consumidores potenciales, cifra superior a los 14 286 obtenidos con el valor de 10 000 consumidores y el factor de penetración de 70%. Que, con fines de incentivar la instalación de redes de distribución de gas natural, la regulación tarifaria considera el reconocimiento de todas las inversiones de expansión ejecutadas por la empresa concesionaria con el Factor de Penetración de 70%. Al respecto, el objeto del presente procedimiento es definir y explicitar claramente el valor de dicho factor, con el cual se calcularán los consumidores-clientes con base a la cantidad de consumidores potenciales relacionados a todas las inversiones ejecutadas por la concesionaria. Que, en razón de las consideraciones expuestas en el presente análisis, este extremo del recurso de reconsideración es infundado.2.2 ELIMINACIÓN DEL PLAZO DE 2 AÑOS PARA ALCANZAR EL FACTOR DE PENETRACIÓN DE 70% EN CADA RED HABILITADA CON GAS NATURAL 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, la empresa concesionaria solicita que el Artículo 2º de la Resolución quede redactado de la siguiente manera: “Fíjese como mecanismo de incentivo para promover la masificación y uso de la red habilitada con gas natural por la concesionaria, el empleo para fines tarifarios del número de clientes potenciales resultantes de aplicar el FP, referido en el artículo anterior” Que, sustenta su pedido señalando que no corresponde que la resolución fije el plazo en que, para tales fines, deberá alcanzarse el Factor de Penetración en cada área habilitada con gas natural. Ello, debido a que tal plazo corresponde que se determine en cada proceso de fijación tarifaria atendiendo a la evolución del mercado y no mediante una resolución cuya finalidad es establecer el Factor de Penetración. 2.2.2 ANÁLISIS DEL OSINERGQue, el plazo de 2 años para alcanzar el Factor de Penetración de 70%, fue considerado en la regulación del año 2004, correspondiente a las tarifas de distribución de gas natural en baja presión de la concesionaria; Que, establecer un plazo para alcanzar el Factor de Penetración es lo más conveniente para el desarrollo eficiente del sistema de distribución; ello, debido a que en forma predecible se establece una señal económica para la instalación eficiente de las redes de distribución por parte de la concesionaria, para fines de reconocimiento tarifario. Que, la existencia del plazo indicado conlleva a que, antes de instalar las redes de distribución en una zona determinada, la concesionaria efectúe un estudio de mercado para determinar previamente el número de consumidores potencialmente efectivos en 2 años. Ello, con la intención de garantizar alcanzar, al menos, el Factor de Penetración de 70%. Que, la propuesta de la concesionaria no permitiría dar una señal económica para alcanzar eficientemente el Factor de Penetración de 70% y podría conllevar, además, a la existencia de redes de distribución sin el número mínimo de consumidores que garanticen la recuperación de la inversión. En ese sentido, al no existir dicho plazo, se podría expandir las redes de distribución con criterio de costo mínimo y no necesariamente con el 1Reglamento General de OSINERG – D.S. 054-2001-PCM Artículo. 19º. – Objetivos de OSINERG .- Dentro del marco del objetivo general, son objetivos específicos de OSINERG:(…) a. Velar por el cabal cumplimiento de los contratos de concesión eléctrica, de transporte de hidrocarburos por ductos y de distribución de gas naturalpor red de ductos. Artículo. 31º. – Definición de Función Supervisora - La función supervisora permite a OSINERG verificar el cumplimiento de las obligaciones legales,técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, por parte de lasENTIDADES y demás empresas o personas que realizan actividades sujetasa su competencia. Asimismo, la función supervisora permite verificar elcumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el propio OSINERGo de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la ENTIDADsupervisada.OSINERG ejercerá esta función en concordancia y con estricta sujeción a lasnormas legales del SECTOR ENERGÍA.La función supervisora de OSINERG no comprende las facultades otorgadasa PERUPETRO S.A. en virtud de las Ley Nº 26621.