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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 (04/10/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 329568El Peruano miércoles 4 de octubre de 2006 Si OSIPTEL decide intervenir y efectúa las acciones de supervisión destinadas a verificar el uso indebido de red, deberá comunicar los resultados de dichas investigaciones por escrito a la empresa operadora solicitante, en un plazo máximo de un (1) día hábil de efectuadas las diligencias señaladas. Si la comunicación cursada por OSIPTEL señala que no se ha verificado el uso indebido de red o se declara improcedente la solicitud porque ésta no cumple con los requisitos establecidos por la norma, la empresa operadora denunciante no podrá suspender preventivamente ni cortar definitivamente el servicio; sin embargo, si la comunicación cursada por OSIPTEL señala que se ha detectado el uso indebido de red, la empresa operadora quedará facultada para efectuar la suspensión cautelar o el corte definitivo del servicio, según corresponda. La norma ha contemplado supuestos como la eventualidad que la solicitud sea presentada en víspera de un día inhábil o que el uso indebido sea detectado en un día inhábil o que por razones de la distancia de la locación geográfica en la cual se efectúa el uso indebido de red, OSIPTEL no pueda intervenir inmediatamente. En estos casos, la norma faculta a la empresa operadora a suspender cautelarmente el servicio o cortarlo definitivamente, bajo su responsabilidad y sujeto a una verificación posterior, debiendo remitir a OSIPTEL, para tales efectos, la documentación sustentatoria a que hace referencia la norma, en el plazo de un (1) día útil. Adicionalmente, la norma establece como limitación que en ninguno de los tres supuestos señalados en el presente párrafo la empresa operadora podrá suspender cautelarmente o cortar definitivamente el servicio, si la solicitud remitida no observa las formalidades establecidas por el literal a de la norma o si no cuenta con los medios probatorios suficientes para acreditar el uso indebido ante OSIPTEL. Una las principales razones consideradas para incluir la alternativa descrita en el párrafo precedente la constituye la naturaleza y finalidad de las empresas operadoras, las cuales incrementan sus ingresos y beneficios en la misma proporción en la que se incrementa el tráfico o los consumos de sus usuarios, siempre y cuando dicho consumo sea debido y retribuido por los usuarios; sin embargo, si las empresas operadoras ven incrementado sus consumos y éstos no son retribuidos por los usuarios, se convierten en costo irrecuperables, ocasionando perjuicios económicos. Desde el punto de vista de la lógica expuesta, el comportamiento esperado es que una empresa operadora sólo suspenda cautelarmente o corte definitivamente el servicio de aquellos usuarios que comprobadamente lo utilizan debidamente. Sin perjuicio de ello se ha establecido, en los casos antes señalados, un control ex post que podría concluir en la imposición de una sanción contra la empresa que adopte medidas sin contar con los fundamentos suficientes para concluir que existió un uso indebido de red. Si la empresa operadora efectúa la suspensión cautelar del servicio, deberá remitir por escrito, al abonado, usuario o arrendatario de servicios públicos de telecomunicaciones, en el plazo de un (1) día hábil, una comunicación en la cual le informe las razones de su decisión, adjuntando la documentación sustentatoria; asimismo, la empresa operadora deberá comunicar a OSIPTEL las suspensiones cautelares efectuadas, en el plazo de dos (2) días hábiles de ocurridas. La suspensión cautelar no podrá exceder de treinta (30) días calendario, transcurridos los cuales la empresa operadora deberá reconectar o reactivar el servicio obligatoriamente, debiendo comunicar dicho evento en el plazo de un (1) día hábil al abonado, usuario o arrendatario de servicios públicos de telecomunicaciones y a OSIPTEL. Si el abonado, usuario o arrendatario de servicios públicos de telecomunicaciones reincide en el uso indebido de red, la empresa operadora podrá proceder a cortar definitivamente el servicio, siguiendo el procedimiento establecido en la norma; es decir, primero deberá solicitar a OSIPTEL la verificación del uso indebido de servicio, después de constatado el uso indebido o comunicada la imposibilidad de actuar por parte de OSIPTEL, la empresa operadora podrá efectuar el corte definitivo del servicio, debiendo remitir por escrito, al abonado, usuario o arrendatario de servicios públicos de telecomunicaciones, en el plazo de un (1) día hábil, una comunicación en la cual le informe las razones de su decisión, adjuntando la documentación sustentatoria y comunicar a OSIPTEL sobre el corte efectuado, en el plazo de dos (2) días hábiles de ocurridas.Otro aspecto importante de la norma es el establecimiento y tipificación de supuestos de reincidencia, como, por ejemplo, la reiteración de los hechos que motivaron las suspensión cautelar del servicio por parte del mismo abonado, usuario, arrendatario de servicios públicos de telecomunicaciones o cuando el uso indebido de red sea desarrollado por usuarios con líneas, circuitos o servicios instalados en un inmueble que continúa en posesión del abonado que haya efectuado con anterioridad un uso indebido de red. Asimismo, la norma establece que tratándose de personas jurídicas, el uso indebido de red se considerará cometido por la misma persona jurídica abonada, usuaria o arrendataria de servicios públicos de telecomunicaciones, cuando éste sea realizado por alguno de sus accionistas o representantes legales, así como por los dependientes o familiares, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus accionistas o también por los dependientes o familiares, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus representantes legales. Estos aspectos han sido recogidos de la experiencia obtenida en la atención de las solicitudes presentadas por las empresas operadoras y de las supervisiones efectuadas. De otro lado, debe resaltarse que la propuesta contiene plazos y procedimientos más cortos y precisos, tanto para la atención de las solicitudes de verificación presentadas por las empresas operadoras, como para las comunicaciones que éstas deben cursar a los abonados, usuarios o arrendatarios de servicios públicos de telecomunicaciones, sin descuidar las formalidades establecidas en la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento. Asimismo, debe señalarse que la norma establece un régimen sancionador, actualizado y acorde con la misma y con el marco normativo vigente; para su elaboración se ha tomado en consideración lo establecido en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, las Condiciones de Uso, la Resolución Nº 024-99-CD/ OSIPTEL y los comentarios que, sobre el particular proporcionaron las empresas operadoras. Es oportuno señalar que a los plazos establecidos en la presente norma, se le aplica el cuadro de término de la distancia establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tomando en consideración los diversos comentarios ofrecidos por las empresas operadoras, resulta pertinente señalar que es posible identificar dos (2) regímenes o medios de actuación ante el uso “irregular” del servicio, los cuales dependerán de quién es el sujeto agente de dichas conductas. 1. Un primer escenario se presenta cuando es el usuario, abonado o arrendatario, quien hace uso indebido del servicio. Cabe precisar que el uso indebido puede ser clasificado, a su vez, de dos maneras, “uso indebido de red”, al cual se encuentra referido el Procedimiento y “uso indebido de acuerdo al contrato de abonado”, éste último es regulado íntegramente por el contrato y el artículo 56º de las Condiciones de Uso. Ahora bien, los supuestos que podrían estar incluidos como causales de “uso indebido de acuerdo al contrato de abonado” y que podrían originar la resolución del mismo, podrían ser: utilizar el servicio contratado para prestar servicios a terceros, en el entendido que dicho servicio es brindado para ser utilizado como servicio de abonado y que en todo caso se requeriría de la autorización de la empresa operadora o de un acuerdo con ésta que le permita comercializar el servicio. En tal sentido, la empresa operadora podría considerar como causal de terminación del contrato, la comercialización de su servicio por parte del abonado y así pactarlo expresamente en el contrato de abonado. Del mismo modo podrían ser incluidos otros temas, como por ejemplo el límite de tráfico, siempre que exista un criterio objetivo, a fin de no vulnerar los principios de igualdad y no discriminación que deben primar en este tipo de relaciones. En tal sentido, la empresa operadora debería realizar una estimación económica previa, que determine que el nivel de consumo que corresponde a cada tipo de abonado clasificado conforme a su nivel de ingresos, de modo tal que se le permita acceder a un consumo que no exceda su capacidad de pago por el servicio. De otra parte, debe considerarse que la facultad de la empresa operadora para señalar nuevas causales no es irrestricta, puesto que todas las causales que