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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 (04/10/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 4 de octubre de 2006 329565REPUBLICADELPERU criterio de económicamente viable, establecido en el Reglamento de Distribución de Gas Natural. Que, en razón de las consideraciones expuestas en el presente análisis, este extremo del recurso de reconsideración es infundado. 2.3 CORRECCIÓN DE LA DEFINICIÓN DE CLIENTE (PREDIO) SEÑALADO EN EL RESUMEN EJECUTIVO DEL INFORME OSINERG – GART/DGN – 041-2006. 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, CALIDDA solicita corregir el Informe OSINERG- GART/DGN-041-2006 limitándose las referencias contenidas en éste a consumidores, tal como lo establece la Cláusula 3.1.2 del CONTRATO BOOT; Que, CALIDDA señala que el informe indicado incurre en un error conceptual al hacer referencia a predios, debido a que la cláusula 3.1.2 del CONTRATO BOOT no hace referencia a predios que es un concepto distinto al de consumidores, por lo que, señala que OSINERG no puede establecer una identidad entre los conceptos de “consumidores” y “predios”; 2.3.2 ANÁLISIS DEL OSINERGQue, el segundo párrafo del Resumen Ejecutivo del Informe OSINERG-GART/DGN-041-2006 señala lo siguiente: “ En ése sentido, definimos el FP (Factor de Penetración) como el porcentaje de clientes (predios) que cuentan con el servicio con respecto al total de clientes (predios) que tienen condiciones para acceder al servicio ” Que, la cláusula 3.1.2 del CONTRATO BOOT establece, como metas, la capacidad de atender a una determinada cantidad de consumidores. Que, dentro de las definiciones del CONTRATO BOOT, se establece como consumidor a la persona ubicada en el Área de Concesión, que adquiere gas natural para su consumo propio y por tanto recibe el servicio. Asimismo, el mismo contrato define como persona a cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que puede realizar actos jurídicos y asumir obligaciones. Que, de lo señalado anteriormente, puede apreciarse que el CONTRATO BOOT no contempla ninguna definición y relación entre los conceptos “clientes” y “predios”, por lo que es conveniente corregir el informe indicado conforme a las definiciones del CONTRATO BOOT. Que, en razón de las consideraciones expuestas en el presente análisis, este extremo del recurso de reconsideración es fundado. Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido el Informe OSINERG GART/DGN 046-2006 de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSINERG y el Informe de la Asesoría Legal de la GART OSINERG- GART-AL/106-2006, el mismo que complementa la motivación que sustenta la decisión del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y en lo dispuesto en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declárese fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución OSINERG 378-2006-OS/CD, en el extremo referido al apartado 2.3.1 (Corrección del texto clientes (predios) señalado en el Informe OSINERG-GART-041-2006, porlas razones señaladas en el apartado 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Sustitúyase el término “clientes (predios)” del segundo párrafo del Resumen Ejecutivo del Informe OSINERG-GART-041-2006 con el término “consumidor”. Artículo 3º.- Declárese infundados los demás extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución OSINERG 378-2006-OS/CD, por las razones que aparecen en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4º.- Incorpórese el Informe Técnico OSINERG-GART/DGN 046-2006, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 5º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente deberá ser consignada, junto con el informe técnico indicado en el Artículo 3º, en la página WEB de OSINERG: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 02713-1 OSIPTEL /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G4E/G6F/G72/G6D/G61/G20/G71/G75/G65/G20/G65/G73/G74/G61/G62/G6C/G65/G63/G65/G20/G65/G6C /G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G71/G75/G65/G20/G61/G70/G6C/G69/G63/G61/G72/GE1/G6E/G20/G6C/G61/G73 /G65/G6D/G70/G72/G65/G73/G61/G73/G20 /G6F/G70/G65/G72/G61/G64/G6F/G72/G61/G73/G20 /G70/G61/G72/G61/G20 /G6C/G61 /G73/G75/G73/G70/G65/G6E/G73/G69/GF3/G6E/G20/G63/G61/G75/G74/G65/G6C/G61/G72/G20/G79/G20/G65/G6C/G20/G63/G6F/G72/G74/G65/G20/G64/G65/G66/G69/G6E/G69/G74/G69/G76/G6F/G70/G6F/G72/G20/G75/G73/G6F/G20/G69/G6E/G64/G65/G62/G69/G64/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G6F/G73/G20/G73/G65/G72/G76/G69/G63/G69/G6F/G73/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G54/G65/G6C/G65/G63/G6F/G6D/G75/G6E/G69/G63/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 060-2006-CD/OSIPTEL Lima, 28 de setiembre de 2006 MATERIA NORMA QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO QUE APLICARÁN LAS EMPRESAS OPERADORAS PARA LA SUSPENSIÓN CAUTELAR Y EL CORTE DEFINITIVO POR USO INDEBIDO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICA- CIONES VISTOS: El Proyecto de Norma que establece el procedimiento que aplicarán las empresas operadoras para la suspensión cautelar y el corte definitivo por uso indebido de los servicios públicos de Telecomunicaciones y su Exposición de Motivos. CONSIDERANDO: Que, el numeral 4 del artículo 135º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, establece que es derecho del concesionario verificar que sus abonados o usuarios no hagan mal uso de los servicios que les preste y que, si de tal verificación se desprendiese el uso fraudulento o indebido, pondrá tales hechos en conocimiento de OSIPTEL, para que éste adopte las medidas necesarias para que cese la irregularidad; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23º del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, la función normativa permite a OSIPTEL dictar de manera exclusiva y dentro del ámbito de su competencia, reglamentos y normas de carácter general sobre asuntos de su competencia; Que, en ejercicio de dichas atribuciones, este Organismo Regulador aprobó mediante Resolución Nº 024-99-CD/OSIPTEL la Norma que establece el procedimiento que aplicarán las empresas que operan