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NORMAS LEGALESEl Peruano jueves 5 de octubre de 2006 329617REPUBLICADELPERU De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276, el artículo 77º del Reglamento de laCarrera Administrativa, aprobado por DecretoSupremo Nº 005-90-PCM, el literal b.2 del inciso b) del artículo 8º de la Ley Nº 28652 y el artículo 3º de la Ley Nº 27594; SE RESUELVE:Artículo Único.- Designar al bachiller en ciencias sociales Benjamín Amadeo SEVILLA ZEVALLOS, en el cargo de Director Ejecutivo de la Oficina de Prensa de laOficina General de Comunicaciones del Ministerio deSalud, Nivel F-4. Regístrese, comuníquese y publíquese.CARLOS VALLEJOS SOLOGUREN Ministro de Salud 02723-2 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES /G44/G69/G73/G70/G6F/G6E/G65/G6E/G20/G72/G65/G73/G74/G69/G74/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G70/GF3/G6C/G69/G7A/G61/G20/G64/G65 /G73/G65/G67/G75/G72/G6F/G20/G64/G65/G20/G61/G63/G63/G69/G64/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G70/G65/G72/G73/G6F/G6E/G61/G6C/G65/G73/G20/G71/G75/G65/G64/G65/G62/G65/G6E/G20/G6D/G61/G6E/G74/G65/G6E/G65/G72/G20/G76/G69/G67/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G6C/G61/G73/G20/G65/G6D/G70/G72/G65/G73/G61/G73 /G79/G20/G63/G6F/G6F/G70/G65/G72/G61/G74/G69/G76/G61/G73/G20/G64/G65/G20/G65/G73/G74/G69/G62/G61/G20/G79/G20/G64/G65/G73/G65/G73/G74/G69/G62/G61 /G70/G61/G72/G61/G20/G65/G6C/G20/G64/G65/G73/G61/G72/G72/G6F/G6C/G6C/G6F/G20/G64/G65/G20/G73/G75/G73/G20/G61/G63/G74/G69/G76/G69/G64/G61/G64/G65/G73 RESOLUCIÓN DE ACUERDO DE DIRECTORIO Nº 009-2006-APN/DIR Callao, 29 de septiembre de 2006 CONSIDERANDO Que, por Decreto Supremo Nº 010-99-MTC (09.ABR.99) se aprobó el Reglamento de las AgenciasGenerales, Marítimas, Fluviales, Lacustres,Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba,modificado por el Decreto Supremo Nº 010-2001-MTC(28.FEB.2001); Que, el artículo 13º del citado reglamento dispone que las empresas de estiba y desestiba, para el desarrollode sus actividades, están obligadas a contratar una pólizade seguro de accidentes personales que cubra losriesgos de accidentes de trabajo de los trabajadoresportuarios que contraten; Que, para tal efecto, de acuerdo a las facultades dadas por este mismo artículo, mediante ResoluciónDirectoral Nº 379-99-MTC/15.15 (17.Nov.99) seestablecieron, entre otros aspectos, las coberturas deriesgo, montos mínimos indemnizatorios y númeromínimo de trabajadores a asegurar por puerto autorizado; Que, en consideración del seguro complementario de trabajo de riesgo que están obligadas a mantenerlas empresas y cooperativas de estiba y desestiba afavor de los trabajadores portuarios, en cumplimientoa la Ley Nº 27866 - Ley del Trabajo Portuario, se consideró conveniente dejar sin efecto la mencionada Resolución Directoral, expidiéndose para tal efectola Resolución Directoral Nº 361-2003-MTC/13(02.Dic.03); Que, de la aplicación práctica del seguro complementario de trabajo de riesgo se ha determinado que las labores del trabajador portuario, al ser discontinuas y con escasos turnos laboradosmensualmente, generan una baja remuneración, lo queimplica que la pensión mensual a la cual tiene derecho eltrabajador accidentado resulte exigua, aspecto que hasido materia de reclamo por parte de los trabajadores portuarios; Que, de conformidad con lo señalado en el artículo 24º de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema PortuarioNacional, la Autoridad Portuaria Nacional es la encargadade establecer las normas para mejorar la calidad totaldel Sistema Portuario Nacional y la seguridad industrialen los puertos, mediante el fomento de la seguridad en el trabajo; Que, de conformidad con lo señalado en el artículo 100º del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003- 2004-MTC, la Autoridad Portuaria Nacional está facultadapara emitir normas de alcance general por Acuerdo deDirectorio; Que, mediante Acuerdo de Directorio Nº 313-68-28/ 09/2006/D de fecha 28 de septiembre de 2006, el Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional aprobó la restitución de la póliza de seguro de accidentespersonales la cual están obligadas a mantener vigentelas empresas y cooperativas de estiba y desestiba parael desarrollo de sus actividades y, del mismo modo,acordó la emisión de una Resolución delegando en su Presidente la suscripción de la misma; Que, por las razones expuestas es conveniente, en aplicación del artículo 13º del Decreto SupremoNº 010-99-MTC, restituir la Póliza de Seguro deAccidentes personales, para lo cual, de acuerdo a laLey Nº 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC y sus modificaciones, Reglamentode Organización y Funciones de la Autoridad PortuariaNacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 034-2004-MTC, corresponde a esta entidad como enteregulador de las actividades de las empresas y cooperativas de estiba y desestiba, expedir la presente resolución; De conformidad con la Ley Nº 27943, Decreto Legislativo Nº 707, Decretos Supremos Nº 010-99-MTC,Nº 003-2004-MTC, Nº 034-2004-MTC y Nº 010-2001-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1º.- DISPONER la restitución de la póliza de seguro de accidentes personales la cual están obligadasa mantener vigente las empresas y cooperativas de estiba y desestiba para el desarrollo de sus actividades, conforme a lo dispuesto por el artículo 13º del Reglamentodel Decreto Legislativo Nº 707, aprobado por el DecretoSupremo Nº 010-99-MTC. Dicha Póliza deberácomprender las coberturas de riesgos y montosindemnizatorios mínimos, conforme se indica a continuación: Para los Puertos del Callao, Paita, Chimbote, Salaverry, Pisco, Ilo y Matarani: a) Muerte accidental US$ 10,000.00 b) Invalidez permanente US$ 10,000.00 c) Incapacidad temporal hasta (hasta por 120 días) US$ 10.00 (diarios) Para los demás puertos: a) Muerte accidental US$ 5,000.00 b) Invalidez permanente US$ 5,000.00 c) Incapacidad temporal hasta (hasta por 120 días) US$ 8.00 (diarios) El número mínimo de trabajadores asegurados en los puertos marítimos será de 20 por cada puerto, y en el caso de los puertos fluviales y lacustres será de 10trabajadores por cada puerto. Artículo 2º.- El pago indemnizatorio por muerte accidental o invalidez permanente no concede, a quienlo reciba, el derecho de exigir a la aseguradora o a la empresa de estiba y desestiba indemnización adicional o complementaria a las establecidas en la presenteResolución. Artículo 3º.- Cuando la incapacidad temporal del trabajador portuario de estiba accidentado resulte mayora 120 días, el empleador a cargo del trabajador accidentado, deberá responder por la continuidad de la atención. Artículo 4º.- La aseguradora podrá constatar el estado de salud del trabajador portuario a través de susequipos médicos y señalar el período de reposo por elque habrá de asistírsele con el pago del subsidio diario correspondiente. Artículo 5º.- Las empresas y cooperativas de estiba y desestiba, se adecuarán a lo dispuesto en la presenteresolución dentro de un plazo de 30 días, computado a