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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (05/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALESEl Peruano martes 5 de setiembre de 2006 327403REPUBLICADELPERU coordinación y programación de las actividades de mantenimiento mensual del equipamiento e instalaciones del SEIN con salida de servicio. En ese sentido, el Procedimiento establece la obligación del COES-SINAC de remitir a OSINERG información sobre el Programa de Mantenimiento Mensual, así como del Informe de la Ejecución de la Operación Diaria emitido porla DOCOES. Sobre la base de esta información se establecen indicadores que permiten evaluar de manera cuantitativa el desarrollo del Programa de MantenimientoMensual. En efecto, se establece el indicador de cumplimiento, determinado por el porcentaje de las actividades de mantenimiento programado que se hanejecutado entre el total de actividades programadas. Asimismo, se establece el indicador de intervenciones ejecutadas mensuales, el cual se obtiene del porcentajede las actividades de mantenimiento programadas que se han ejecutado entre el total de mantenimientos ejecutados en el mes. Además, el procedimiento prevé la obligacióndel COES-SINAC de remitir a OSINERG información sobre el cumplimiento de los referidos indicadores y el sustento del cálculo de los mismos. Finalmente, debemos resaltar que con este Procedimiento, OSINERG busca lograr una adecuada supervisión de los programas de mantenimiento del SEIN,a fin de garantizar que el sistema funcione de manera segura y eficiente. De las observaciones: A continuación, se señala las principales propuestas presentadas por el COES - SINAC, seguidas de su correspondiente respuesta: 1. Respecto al numeral 5.2.1 Sobre el particular, el COES – SINAC que en el numeral 5.2.1 donde dice “a más tardar el segundo viernes de cada mes”, se observa que esta expresión produce mucha variación en el plazo para procesar la información sobremantenimientos mensuales (entre ocho y catorce días desde el inicio del mes). Además, por la naturaleza mensual de las actividades del COES, se concentran muchaslabores en la primera semana de cada mes, por lo cual es más conveniente fijar un plazo de 15 días calendario. Por lo tanto, proponen que se debería reemplazar dicha expresión por: “en los primeros 15 días calendario de cada mes”. Respuesta: Admitido. Se considera pertinente la observación del COES-SINAC, por lo cual se ha procedido a modificar elprocedimiento en su versión final. 2. Respecto al numeral 6.1Afirma que la responsabilidad del COES se circunscribe a las actividades de coordinación con mirasa establecer el programa definitivo de mantenimiento, y que el cumplimiento de tal programa, una vez comunicado, recae enteramente en las empresas integrantes; es deciren terceros ajenos al COES. Señala que el cumplimiento estricto del programa de mantenimiento recae en terceros, por lo que no se deberíasancionar al COES en caso de incumplimiento, dado que esta no tiene posibilidad objetiva de control sobre estas actividades en su etapa ejecutiva; es decir, asegurar elmantenimiento de equipos no es función de COES. Agrega que el cumplimiento de los mantenimientos programados, por parte de los integrantes, a su vez puede verse afectadopor casos fortuitos, fuerza mayor o inclusive hechos imputables a terceros ajenos fuera del control de las propias empresas. Asimismo, precisa que ante la posibilidad decircunstancias como las descritas que afecten los mantenimientos, el Reglamento prevé la posibilidad de que el COES modifique el programa definitivo en virtud desalvaguardar la economía, seguridad y calidad del SEIN. Por otra parte, menciona que la redacción propuesta de la segunda causal de sanción no se condice con losprincipios del derecho administrativo sancionador existentes en nuestro ordenamiento. Señala que el artículo 230, inciso 3. de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral (LPAG), establece que la determinación de una sanción debe considerar la existencia o no de intencionalidad, entre otros criterios. Por otro lado, afirmaque el mismo artículo en su inciso 8 determina que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. Finalmente, menciona que de insistir OSINERG en este tipo de sanción, debería establecer la delimitación de la responsabilidad del COES a los hechos que le sean directamente imputables. Respuesta: Denegado. OSINERG siempre toma en cuenta los principios de la potestad sancionadora administrativa al momento de determinar responsabilidad. En ese sentido, la responsabilidad administrativa del COES será determinadadentro del respectivo procedimiento administrativo sancionador, considerando que a éste le concierne la coordinación y programación del mantenimiento de lasactividades de mantenimiento mensual del equipamiento e instalaciones del SEIN con salida de servicio, quedando en responsabilidad de los integrantes del COES la ejecucióndel respectivo mantenimiento. 01732-1 /G49/G6E/G63/G6F/G72/G70/G6F/G72/G61/G6E/G20/G63/G6F/G6D/G6F/G20/G41/G6E/G65/G78/G6F/G20/G39/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G45/G73/G63/G61/G6C/G61 /G64/G65/G20/G4D/G75/G6C/G74/G61/G73/G20/G79/G20/G53/G61/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G47/G65/G72/G65/G6E/G63/G69/G61/G64/G65/G20/G46/G69/G73/G63/G61/G6C/G69/G7A/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G45/G6C/GE9/G63/G74/G72/G69/G63/G61/G2C/G20/G6C/G61/G20/G65/G73/G63/G61/G6C/G61/G63/G6F/G72/G72/G65/G73/G70/G6F/G6E/G64/G69/G65/G6E/G74/G65/G20/G61/G20/G6C/G61/G20/G74/G69/G70/G69/G66/G69/G63/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65 /G73/G61/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G69/G6E/G63/G75/G6D/G70/G6C/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G6C /G22/G50/G72/G6F/G63/G65/G64/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G53/G75/G70/G65/G72/G76/G69/G73/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G47/G65/G6E/G65/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G65/G6E/G20/G53/G69/G73/G74/G65/G6D/G61/G73/G20/G45/G6C/GE9/G63/G74/G72/G69/G63/G6F/G73/G41/G69/G73/G6C/G61/G64/G6F/G73/G22 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 401-2006-OS/CD Lima, 29 de agosto de 2006VISTO: El Memorando Nº GFE-565-2006 de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, por el cual se solicita al Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión enEnergía, la aprobación de la Modificación de la Resolución del Consejo Directivo de OSINERG Nº 028-2003-OS/CD de fecha 14 de febrero de 2003, incorporando el anexo 9correspondiente a la tipificación de sanciones por incumplimiento del “Procedimiento de Supervisión de la Generación en Sistemas Eléctricos Aislados”, aprobadomediante Resolución del Consejo Directivo de OSINERG Nº 152-2005-OS/CD. CONSIDERANDO: Que, el artículo 1º de la Ley Nº 27699 “Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional deOSINERG”, establece que el Consejo Directivo se encuentra facultado a tipificar los hechos y omisiones que configuran infracciones administrativas así como agraduar las sanciones; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo de OSINERG Nº 028-2003-OS/CD de fecha 14 de febrerode 2003, se aprobó la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERG (en adelante la Escala); Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo OSINERG Nº 152-2005-OS/CD, publicada el Diario Oficial El Peruano el 1 de julio de 2005, se aprobó el“Procedimiento de Supervisión de la Generación en Sistemas Eléctricos Aislados”, el cual establece los lineamientos a seguir para la supervisión de la generaciónque suministra a los sistemas eléctricos aislados, tipificando las infracciones a sancionar; Que, OSINERG actualmente viene aplicando el referido procedimiento, detectando, en algunos casos, el incumplimiento a lo establecido en el numeral 9, por parte de las empresas involucradas en la aludida norma, razónpor la cual se ha considerado de carácter urgente contar con una escala de multas y sanciones que permita sancionar los incumplimientos al “Procedimiento de