NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (05/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 57
NORMAS LEGALESEl Peruano martes 5 de setiembre de 2006 327411REPUBLICADELPERU compraventa de inmueble cuyo precio no haya sido cancelado en su totalidad; y, ii) que por mandato judicial, acuerdo de las partes o por autoridad del acreedor se produzca su resolución antes de que el precio haya sidocancelado. El primer extremo es posible de acreditación sobre la base de los antecedentes registrales. En efecto, basta leer el asiento de inscripción de la transferenciapara corroborar si el precio de venta ha sido cancelado total o parcialmente. El segundo de ellos, la resolución, se acredita con el título con el que se pretende restituir lapropiedad del bien al vendedor y que, como hemos señalado, puede sustentarse en una sentencia judicial, en mutuo disenso de las partes o por decisión exclusivade una ellas, cuando la ley la faculta. 6.- La circunstancia de la falta de pago del precio de la compraventa, tratándose de bienes inscritos, de modogeneral deberá aparecer de lo que obra en las partidas y antecedentes registrales. Se entiende que el documento que sirvió para inscribir la compraventa debe expresar si elprecio ha sido cancelado o no. El Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, por ejemplo, establece en su artículo 89º que el asiento de inscripción decompraventa consignará la circunstancia de haberse pagado total o parcialmente el precio. El subrogado Reglamento de las Inscripciones, durante cuya vigencia se extendió elasiento de compraventa que ahora se pretende resolver, también señalaba en el artículo 46º que cuando se inscriba la enajenación de un inmueble, se expresará si ésta se harealizado pagando el precio al contado o señalando plazo para el pago. Si no aparece este dato, el título debe ser observado por la instancia registral. La circunstancia de la cancelación del precio constituye parte integrante del contenido del asiento registral cuando la transferencia del bien se ha producidoen mérito a una compraventa. Este dato entonces goza de legitimación en virtud de lo previsto en el artículo 2013º del Código Civil y VII del Título Preliminar del ReglamentoGeneral; de modo que se presume cierto y exacto. 7.- Con su pronunciamiento, el Registrador Pérez Silva quebranta este principio registral. Exige que las partesacrediten la realidad del no pago del precio, como si acaso de la aclaración del asiento C-4 de la ficha 55253 no se desprendiera de la manera más clara que el precio de ventano ha sido cancelado en su totalidad, presupuesto imprescindible para que opere la inafectación. Hay que recordarle al referido registrador que los alcances de lalegitimación del Registro (en este caso, la circunstancia de no estar cancelado el precio) no se agotan con ése sino que trascienden a otras esferas de la administración.Conforme lo señala José Manuel García García, el principio de legitimación no se agota con la presunción de validez sino que adquiere especial relevancia en la medida que trae consigo consecuencias sustantivas en el ámbito jurídico. En términos generales, las consecuencias sustantivas se concretan en la idea de que el titular registral, por el mero hecho de serlo, es considerado en el ámbito extrajudicial como titular real , sin necesidad de demostrarlo y está protegido y queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, de tal manera que todos, tanto los particulares, como la Administración, han de considerarlo como titular mientras no se pruebe lo contrario o dicho titular consienta en ello.1 8.- Además, han sido las mismas partes quienes han reafirmado a través del contrato que es materia delpresente título, que el precio de compraventa no ha sido cancelado. Al respecto, es preciso señalar que los contratos constituyen la forma más patente de expresiónde la autonomía de la voluntad de los particulares. A través de ellos se regulan del modo más efectivo los intereses patrimoniales. La autonomía de la voluntad constituye,en este orden, un efectivo poder jurídico que confiere el Estado a los ciudadanos para legislarse civilmente. Es por ello que la ley le dispensa especial protección yreconocimiento. Así, por ejemplo, el artículo 1361º del Código Civil establece que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes yquien niegue esa coincidencia debe probarla. El Registro también es un mecanismo a través del cual el Estado cautela las declaraciones de losparticulares. Ya hemos advertido como el principio de legitimación establece una presunción de validez y certeza del asiento registral, que es, en última instancia,el resumen de los aspectos oponibles del acto o contrato contenido en el título. También, las declaraciones de las partes, debidamente formalizadas, tienen mérito suficientepara impulsar mutaciones jurídicas en el registro. Así, la voluntad del propietario podría dar lugar a inscribir la transferencia de la propiedad o el gravamen de un bien. 9.- El Estado reconoce con las disposiciones legales sobre contratos que son las partes las que se encuentran en mejor posición de regular sus intereses. En el caso en debate, son comprador y vendedor quienes están en mejor condiciónde precisar si el precio del bien ha sido cancelado o no, pues se trata de una circunstancia que involucra directamente al patrimonio, atributo indesligable de la persona. De allí quesus declaraciones tengan trascendencia registral. Son innumerables los supuestos donde el Registro admite y cautela esas declaraciones. Así, basta ladeclaración del acreedor en el sentido que la deuda le ha sido cancelada para extinguir la garantía real y es suficiente la declaración del vendedor en el contrato decompraventa para que el precio aparezca cancelado. Estos datos diariamente se traducen en inscripciones sin que sea necesario que la manifestación de voluntad delas partes sea calificada previamente por algún órgano administrativo o judicial. En este orden, la exigencia del registrador Pérez Silva de que la manifestación de los particulares sobre el pago del precio sea escrutada por la administración tributaria a fin de que surta efectos jurídicos en el ámbito registralresulta una exageración. Por las consideraciones expuestas, por unanimidad se adoptó la siguiente decisión: VII.- RESOLUCIÓN:Primero.- REVOCAR la observación formulada por el Registrador al venido en grado y DECLARAR que elmismo es inscribible si se acredita el pago del impuesto predial y se cancela el mayor derecho liquidado. Regístrese y comuníquese. HUGO ECHEVARRÍA ARELLANO Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal Registral WALTER MORGAN PLAZA Vocal del Tribunal Registral ROLANDO ACOSTA SÁNCHEZ Vocal del Tribunal Registral 1GARCIA GARCIA, José Manuel: Derecho Inmobiliario Registral o Hipoteca- rio; p. 713. SUNARP TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN Nº 409-2006-SUNARP-TR-L Lima, 6 de julio de 2006 APELANTE : BERTHA GREEN CONDE TÍTULO : Nº 172051 del 5 de abril de 2006. RECURSO : HTD Nº 26218 del 30 de mayo de 2006. REGISTRO : Personas Naturales. ACTO : CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE SUCESIÓN INTESTADA. SUMILLAANOTACIÓN DE SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA “La anotación de solicitud de prescripción adquisitiva de sucesión intestada no constituye una medida cautelar equivalente a la anotación de demanda”. CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA “Procede cancelar una solicitud de anotación de sucesión intestada en el Registro, en virtud de lo dispuesto