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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (20/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 70

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328528El Peruano miércoles 20 de setiembre de 2006 La relación entre el daño a la rama de producción nacional y las importaciones a precios dumping tambiénse observa a través de los indicadores de producción delas empresas nacionales. Al respecto, entre los años 2001y 2003, el nivel de producción de la rama nacional secontrajo en 569 toneladas, mientras las importaciones a precios dumping se incrementaron en 874 toneladas. Es necesario destacar que, mediante dicho aumento, lasimportaciones a precios dumping pasaron de representarel 51% del total importado en el año 2001, al 78% en elaño 2003. III.5. Derechos antidumping a ser impuestos En el presente caso, se ha demostrado el daño sufrido por la producción nacional durante el período investigadoy se ha concluido la existencia de relación de causalidadcon las importaciones originarias de Brasil a precios de dumping. Por tal razón, será necesaria la aplicación de derechos antidumping en una cuantía tal que neutraliceel daño y corrija de manera eficaz las distorsionesgeneradas en el mercado como resultado de laintroducción de las importaciones originarias de Brasil aprecios dumping, en concordancia con el comportamiento del mercado. Con relación a la determinación de la cuantía de los derechos antidumping en el Reglamento se establece losiguiente: Artículo 47º.- Cuantía de los derechos antidumping o compensatorios.- Determinado el margen de dumping o subvención, el daño y la relación causal, la Comisión aplicará derechos antidumping o compensatorios, según corresponda. Los derechos antidumping o compensatorios podrán ser equivalentes al margen de dumping o a la cuantía de la subvención que se haya determinado. Es deseable que al Comisión establezca un derecho inferior al margen de dumping o la cuantía de la subvención que sea suficiente para eliminar el daño. La aplicación de un derecho antidumping en una cuantía menor al margen de dumping constituye una decisión facultativa de la autoridad, que deberá decidirsi corresponde aplicar la regla del menor derecho - lesser duty rule - en función a las circunstancias que se presenten en el caso. Debe indicarse que lalegislación antidumping aplicable no establece una metodología a seguir para los efectos del cálculo de un margen de daño menor al margen de dumping, sinoque deja a la autoridad la determinación de lametodología de cálculo. Cabe indicar en este punto que, no habiendo sido determinada la existencia de prácticas de dumping sobre los precios de los tejidos de las empresas brasileñas Vicunha, Cia. Industrial Cataguases, Corttex IndustriaTextil Ltda., Textiles América Limitada y Textil Renaux S.A.,éstas deben quedar fuera de la aplicación de las medidasantidumping. En cuanto al resto de empresas brasileñas y las importaciones originarias de China, el monto del derecho antidumping a ser aplicado debe ser establecido enfunción del margen de dumping calculado. Sin embargo,en vista que el producto bajo análisis constituye un insumodentro de la cadena productiva de confección de prendasde vestir, las medidas antidumping serán aplicadas en función a un rango que corrija las practicas de dumping y, al mismo tiempo, asegure la competencia en estemercado. De este modo, se ha considerado la metodología empleada por la Comisión para el cálculo de los derechosantidumping. En ese sentido, será aplicado un rango de las derechos antidumping de tal manera que no se apliquen derechos antidumping cuando el precio deexportación sea igual o superior al valor normal estimadoen la presente investigación. En tanto el precio deexportación sea menor que el valor normal estimado, losderechos antidumping se igualarán a la diferencia entre dicho precio y el valor normal correspondiente. Los montos de los derechos antidumping se encuentrandetallados en los anexos Nº 1 al Nº 6 de la presenteresolución 26.III.6. Publicación de la resolución En aplicación de lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM27, corresponde disponer la publicación de la presente resolución en elDiario Oficial El Peruano por una sola vez. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- confirmar, modificando sus fundamentos, la Resolución Nº 150-2005/CDS-INDECOPI que declarófundada la solicitud formulada por Tejidos San Jacinto S.A. para la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de tejidos de algodón ymezclas poliéster/algodón (de cualquier composición),crudos, blanqueados y teñidos, de color entero, de unpeso mayor a 170 g/m 2, fabricados de hilados de algodón cardado y/o peinado, retorcidos o no, originarios de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China. Segundo.- modificar la Resolución Nº 150-2005/CDS- INDECOPI en el extremo que fijó los derechosantidumping según lo señalado en los Cuadros Nº 1 yNº 2 de la referida resolución, quedando los derechos antidumping establecidos según lo señalado en los anexos correspondientes a la presente resolución. Tercero.- confirmar la decisión de la Comisión en el extremo que consideró que el producto sujeto a derechosantidumping definitivos no debe incluir a los tejidosestampados, con hilos de diferentes colores, los tejidos de punto, las telas polares, corduroy, telas impermeabilizadas, paños, toallas, telas de lino, telas detapicería o decoración, con hilados teñidos y telasantiinflamables, al no haberse incluido éstos dentro de lainvestigación. Cuarto.- disponer que la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios realice el seguimiento de las importaciones de tejidos bajoanálisis en la presente resolución. Quinto.- disponer la publicación de la presente resolución por una vez en el Diario Oficial « El Peruano » conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena. JUAN FRANCISCO ROJAS LEOPresidente 26Tomando como ejemplo los precios de los tejidos originarios de China, la metodología empleada por la Comisión, y considerada para el cálculo de losderechos antidumping en la presente resolución, puede detallarse del siguientemodo:- Si el precio FOB de exportación es menor a US$ 3,740 por kilogramo (precio promedio de exportación de los productos chinos en el período de análisisde dumping), se pagará un derecho antidumping de US$ 0,435 porkilogramo (que corresponde a la diferencia entre el valor normal y el preciode exportación calculados en la investigación) - Si el precio FOB de exportación es mayor o igual a US$ 3.740 y menor a US$ 4,175 por kilogramo (este último precio corresponde al valor normalcalculado para los productos originarios de China), el derecho antidumpingserá la diferencia entre US$ 4,175 y el precio FOB por kilogramo. - Si el precio FOB de exportación es mayor a US$ 4,175 por kilogramo, entonces no se pagará derecho antidumping. 27DECRETO SUPREMO Nº 006-2003-PCM, Artículo 33º.- Publicación deresoluciones.- La resolución de inicio de investigación, así como las resoluciones que establezcan derechos antidumping o derechoscompensatorios, provisionales y definitivos, las que supriman o modifiquen talesderechos y las que ponen fin o suspenden la investigación serán publicadas enel Diario Oficial El Peruano por una sola vez.