NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (20/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 84
TEXTO PAGINA: 60
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328518El Peruano miércoles 20 de setiembre de 2006 precios o costos en China de la rama de producción sometida a investigación para determinar la comparabilidad de los precios.”13 Conforme al Protocolo, para que la determinación de la existencia del dumping se realice sobre la base de los precios internos en la economía de origen, los productores deberán probar que la rama de producción que elabora el producto investigado en el paísexportador opera en condiciones de mercado. Noobstante, en el presente caso, ni los productores ni losimportadores de estos productos al Perú han demostrado que el sector textil en China, ni mucho menos en el sub-sector de producción de tejidos depopelina, opere en condiciones de mercado. Por elcontrario, únicamente se han limitado a efectuarafirmaciones sin el sustento correspondiente. C) Distinción entre tejidos compuestos por algodón o poliéster par a el cálculo del v alor nor mal: A decir de Colortex, la Comisión no habría efectuado una comparación equitativa para calcular el margen dedumping debido a que, al haber considerado a los EUA como país de referencia para el valor normal, implícitamente se habrían comparado una variedad deproductos bajo análisis -las exportaciones de China alos EUA- diferente a la composición de lasexportaciones de China al Perú de los tejidosinvestigados. Esta diferencia habría generado distorsiones en la estimación de un precio promedio por kilogramo comparable con el precio promedio delas exportaciones de China al Perú, que derivó en unasobrestimación del margen de dumping establecido porparte de la Comisión. Colortex sostiene sus alegatos en que, al no haber considerado las diferencias entre patrones comerciales (esto es, las diferencias entre países en la cantidadvendida de cada variedad del producto investigado) laComisión habría incurrido en un error metodológico y que,debido a ello, debería considerarse al menos una divisiónpor partida arancelaria para una correcta estimación del margen de dumping. Cabe señalar que la Comisión no consideró relevante efectuar una división sobre el producto similar teniendoen cuenta los insumos empleados para la confección deestas telas, al considerar que dicha definición no se alterapor variaciones en la composición del tejido -como fue planteado por Colortex-, por lo que no puede concluirse la existencia de un error metodológico en los cálculosefectuados por la Comisión. Al respecto, debe considerarse que en tanto la estimación del margen de dumping se efectúacomparando los precios de un producto -con diferentes variedades- en dos mercados distintos, los “ patrones de comercio ” de dichas variedades, por cada uno de estos espacios geográficos, serán naturalmente diferentesconsiderando, entre otros factores, las preferencias delos consumidores, el acceso a insumos, estacionalidad,etc. Considerar el argumento de Colortex implicaría asumir que para determinar la existencia de márgenes dedumping los precios comparados deben corresponder ados mercados en los cuales los “ patrones de comercio ” sean idénticos. Así, por ejemplo, si en el supuesto negadoque el sector textil de China operase bajo la libre acción de la oferta y la demanda, el precio promedio de venta en el mercado interno de China no podría ser empleado yaque, al existir diferentes “ patrones de comercio ” de las variedades del producto bajo análisis -es decir, se vendenen cada mercado diferentes cantidades de las variedadesdel producto investigado- este hecho invalidaría la comparación. Esta contradicción se acentúa aun más considerando que en el caso de los tejidos empleados para la confecciónde prendas de vestir -como en el presente caso- el empleode variedades de tejidos e incluso de los insumosempleados para la fabricación de estas variedades, están sujetas a las preferencias de los consumidores, altamente variables, y a estacionalidad, factores que podrían sercompletamente opuestos entre espacios geográficos sinque por ello la comparación entre precios para establecerel margen de dumping deba ser descartada. La Sala interpreta que los planteamientos de Colortex en este punto están dirigidos a cuestionar la definiciónde producto similar adoptada por la Comisión, en elsentido que debe incluirse una distinción entre tejidos conun mayor contenido de algodón y aquellos con un mayor contenido de poliéster. Dicha diferenciación en la definición del producto investigado se sostendría en elhecho que las diferencias en la composición de los tejidos-esto es, la mayor o menor proporción de algodóndependiendo de la partida arancelaria- son sustantivas,según Colortex, en cuanto a características físicas y el valor de cada variedad de producto. Como parte de los comentarios planteados en el informe oral ante la Sala, efectuado el 9 de junio de 2006,Colortex remarcó dicho criterio y, ampliando sus alegatos,señaló que, en tanto existían diferencias sustantivas (encaracterísticas físicas y precios) entre los tejidos compuestos mayoritariamente por algodón y los tejidos con un mayor contenido de poliéster, la Comisión debió considerar dicha diferenciación para efectuar un análisisobjetivo e imparcial para el cálculo del margen dumping,debiendo quedar éste restringido únicamente a los tejidoscompuestos mayoritariamente por poliéster en tanto serían los únicos productos sobre los cuales se podría verificar efectivamente la existencia de prácticas dedumping. Colortex manifestó que, al existir diferencias significativas en cuanto a características físicas y preciosentre los tejidos de algodón y aquellos compuestos por poliéster, sería necesario evaluar la existencia de márgenes de dumping considerando las partidasarancelarias bajo análisis. Estas diferencias “ sustantivas ” harían necesaria la distinción. Al respecto, debe señalarse que la distinción entre tejidos de algodón y poliéster no fue planteada directamente para cuestionar la definición de producto similar, ni como parte de la investigación en primerainstancia, ni como parte de la apelación presentada porColortex, sino más bien como una “cuestión metodológica” en su escrito de apelación. Sin embargo, Colortex afirmó -como parte de sus comentarios en el informe oral ante la Sala- que las diferencias en la composición entre tejidos a base dealgodón y a base de poliéster corresponden a variacionessustantivas que implicarían una cambio en la definiciónde producto similar como consecuencia de la existenciade diferencias relevantes en cuanto a características físicas y a diferencias en el precio entre ambas variedades de producto. En cuanto a las diferencias en precio señaladas por Colortex, más allá de los comentarios sobre la existenciade diferencias en los costos de los insumos (algodón ypoliéster), Colortex no ha presentado ningún elemento que sostenga la existencia de una diferencia importante en los precios de los insumos empleados durante elperíodo de análisis, remitiéndose únicamente a ladiferencia en los precios de los tejidos incluidos en laspartidas arancelarias bajo análisis. Al respecto, considerando la evolución de los precios del total de las importaciones de tejidos -compuestos mayoritariamente por algodón y por poliéster- entre enerode 2001 y junio de 2004, tal como se aprecia en el GráficoNº 2, se observa que, al menos hasta junio de 2003, losprecios de los tejidos de algodón no mostraron unadiferencia significativa respecto de los precios de los tejidos compuestos por poliéster, y en algunos casos se ubicaron por debajo de los precios de dichos tejidos.Asumiendo que las variaciones en estos preciosestuvieron determinadas exclusivamente por los preciosde los insumos que componen estos tejidos -tal como loplantea Colortex- es posible afirmar que los precios de los insumos empleados -esto es, los precios del algodón y del poliéster- no mostraron diferencias relevantes quecontribuyeran a distinguir alguno de estos insumos parala fabricación de estos tejidos. 13Protocolo de Adhesión de China a la OMC. Punto 15.- Comparabilidad de los precios para determinar las subvenciones o el dumping. Pag 10.