Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2006 (20/09/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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328518

NORMAS LEGALES

El Peruano miercoles 20 de setiembre de 2006

precios o costos en China de la MORDAZA de produccion sometida a investigacion para deter minar la comparabilidad de los precios."13
Conforme al Protocolo, para que la determinacion de la existencia del dumping se realice sobre la base de los precios internos en la economia de origen, los productores deberan probar que la MORDAZA de produccion que elabora el producto investigado en el MORDAZA expor tador opera en condiciones de mercado. No obstante, en el presente caso, ni los productores ni los impor tadores de estos productos al Peru han demostrado que el sector textil en China, ni mucho menos en el sub-sector de produccion de tejidos de popelina, opere en condiciones de mercado. Por el contrario, unicamente se han limitado a efectuar afirmaciones sin el sustento correspondiente. C) Distincion entre tejidos compuestos por algodon o poliester para el calculo del valor normal: A decir de Colortex, la Comision no habria efectuado una comparacion equitativa para calcular el margen de dumping debido a que, al haber considerado a los EUA como MORDAZA de referencia para el valor nor mal, implicitamente se habrian comparado una variedad de productos bajo analisis -las exportaciones de China a los EUA- diferente a la composicion de las expor taciones de China al Peru de los tejidos i nvestigados. Esta diferencia habria genera d o distorsiones en la estimacion de un precio promedio por kilogramo comparable con el precio promedio de las exportaciones de China al Peru, que derivo en una sobrestimacion del margen de dumping establecido por parte de la Comision. Colortex sostiene sus alegatos en que, al no haber considerado las diferencias entre patrones comerciales (esto es, las diferencias entre paises en la cantidad vendida de cada variedad del producto investigado) la Comision habria incurrido en un error metodologico y que, debido a ello, deberia considerarse al menos una division por partida arancelaria para una correcta estimacion del margen de dumping. Cabe senalar que la Comision no considero relevante efectuar una division sobre el producto similar teniendo en cuenta los insumos empleados para la confeccion de estas telas, al considerar que dicha definicion no se altera por variaciones en la composicion del tejido -como fue planteado por Colortex-, por lo que no puede concluirse la existencia de un error metodologico en los calculos efectuados por la Comision. Al respecto, debe considerarse que en tanto la estimacion del margen de dumping se efectua comparando los precios de un producto -con diferentes variedades- en dos mercados distintos, los "patrones de comercio" de dichas variedades, por cada uno de estos espacios geograficos, seran naturalmente diferentes considerando, entre otros factores, las preferencias de los consumidores, el acceso a insumos, estacionalidad, etc. Considerar el argumento de Colortex implicaria asumir que para determinar la existencia de margenes de dumping los precios comparados deben corresponder a dos mercados en los cuales los "patrones de comercio" MORDAZA identicos. Asi, por ejemplo, si en el supuesto negado que el sector textil de China operase bajo la libre accion de la oferta y la demanda, el precio promedio de venta en el MORDAZA interno de China no podria ser empleado ya que, al existir diferentes "patrones de comercio" de las variedades del producto bajo analisis -es decir, se venden en cada MORDAZA diferentes cantidades de las variedades del producto investigado- este hecho invalidaria la comparacion. Esta contradiccion se acentua aun mas considerando que en el caso de los tejidos empleados para la confeccion de prendas de vestir -como en el presente caso- el empleo de variedades de tejidos e incluso de los insumos empleados para la fabricacion de estas variedades, estan sujetas a las preferencias de los consumidores, altamente variables, y a estacionalidad, factores que podrian ser completamente opuestos entre espacios geograficos sin que por ello la comparacion entre precios para establecer

el margen de dumping deba ser descartada. La Sala interpreta que los planteamientos de Colortex en este punto estan dirigidos a cuestionar la definicion de producto similar adoptada por la Comision, en el sentido que debe incluirse una distincion entre tejidos con un mayor contenido de algodon y aquellos con un mayor contenido de poliester. Dicha diferenciacion en la definicion del producto investigado se sostendria en el hecho que las diferencias en la composicion de los tejidos -esto es, la mayor o menor proporcion de algodon dependiendo de la partida arancelaria- son sustantivas, segun Colortex, en cuanto a caracteristicas fisicas y el valor de cada variedad de producto. Como parte de los comentarios planteados en el informe oral ante la Sala, efectuado el 9 de junio de 2006, Colortex remarco dicho criterio y, ampliando sus alegatos, senalo que, en tanto existian diferencias sustantivas (en caracteristicas fisicas y precios) entre los tejidos compuestos mayoritariamente por algodon y los tejidos con un mayor contenido de poliester, la Comision debio considerar dicha diferenciacion para efectuar un analisis objetivo e imparcial para el calculo del margen dumping, debiendo quedar este restringido unicamente a los tejidos compuestos mayoritariamente por poliester en tanto serian los unicos productos sobre los cuales se podria verificar efectivamente la existencia de practicas de dumping. Color tex manifesto que, al existir diferencias significativas en cuanto a caracteristicas fisicas y precios entre los tejidos de algodon y aquellos compuestos por poliester, seria necesario evaluar la existencia de margenes de dumping considerando las par tidas arancelarias bajo analisis. Estas diferencias "sustantivas" harian necesaria la distincion. Al respecto, debe senalarse que la distincion entre tejidos de algodon y poliester no fue planteada directamente para cuestionar la definicion de producto similar, ni como parte de la investigacion en primera instancia, ni como parte de la apelacion presentada por Colortex, sino mas bien como una "cuestion metodologica" en su escrito de apelacion. Sin embargo, Colortex afirmo -como parte de sus comentarios en el informe oral ante la Sala- que las diferencias en la composicion entre tejidos a base de algodon y a base de poliester corresponden a variaciones sustantivas que implicarian una cambio en la definicion de producto similar como consecuencia de la existencia de diferencias relevantes en cuanto a caracteristicas fisicas y a diferencias en el precio entre MORDAZA variedades de producto. En cuanto a las diferencias en precio senaladas por Colortex, mas alla de los comentarios sobre la existencia de diferencias en los costos de los insumos (algodon y poliester), Colortex no ha presentado ningun elemento que sostenga la existencia de una diferencia importante en los precios de los insumos empleados durante el periodo de analisis, remitiendose unicamente a la diferencia en los precios de los tejidos incluidos en las partidas arancelarias bajo analisis. Al respecto, considerando la evolucion de los precios del total de las importaciones de tejidos -compuestos mayoritariamente por algodon y por poliester- entre enero de 2001 y junio de 2004, tal como se aprecia en el Grafico Nº 2, se observa que, al menos hasta junio de 2003, los precios de los tejidos de algodon no mostraron una diferencia significativa respecto de los precios de los tejidos compuestos por poliester, y en algunos casos se ubicaron por debajo de los precios de dichos tejidos. Asumiendo que las variaciones en estos precios estuvieron determinadas exclusivamente por los precios de los insumos que componen estos tejidos -tal como lo plantea Colortex- es posible afirmar que los precios de los insumos empleados -esto es, los precios del algodon y del poliester- no mostraron diferencias relevantes que contribuyeran a distinguir alguno de estos insumos para la fabricacion de estos tejidos.

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Protocolo de Adhesion de China a la OMC. Punto 15.- Comparabilidad de los precios para determinar las subvenciones o el dumping. Pag 10.

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