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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (20/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 20 de setiembre de 2006 328517REPUBLICADELPERU claridad los criterios por los cuales la autoridad selecciona una tercera economía comparable con aquella que noopera en condiciones de mercado. Lo anterior, considerando en particular, que el empleo de los precios de exportación de China a los EUA, comoalternativa para el cálculo del valor normal, implicaría que dichos precios -formados en la economía china- deban ser considerados como precios establecidos encondiciones de mercado y que, por tanto, puedan serempleados como parámetros de comparación en lugarde los precios de venta interna en China -que a criteriode la Comisión no serían resultado de la libre acción de la oferta y la demanda-. De este modo, considerando que no es posible determinar los criterios bajo los cuales la Comisiónseleccionó los precios de exportación de China a los EUAcomo referencia para el valor normal, y ante la posibilidadde que exista una contradicción al considerar los precios de exportación de los tejidos originarios de China habiendo concluido que el sector textil de este país mantiene distorsiones para el establecimiento de susprecios, debe revocarse este extremo de la ResoluciónNº 150-2005/CDS-INDECOPI y efectuarse una nuevaestimación del valor normal para establecer la existencia de márgenes de dumping en los precios de los tejidos originarios de China. - Comentarios de la Embajada China:Cabe señalar que la Embajada de China presentó sus comentarios sobre las apelaciones contra la Resolución 150-2005/CDS-INDECOPI y cuestionó también ladecisión de la Comisión de emplear los precios deexportación de China a los EUA como base para el valornormal alegando que, en tanto la economía china esconsiderada una economía en desarrollo no puede ser comparada con los precios de los EUA. Al respecto, debe señalarse que la categoría de país en vía de desarrollo no desvirtúa la posibilidad de efectuaruna comparación entre sus precios mientras no seademostrado que el sector industrial bajo análisis no escomparable con el mismo sector industrial que forma parte de la economía considerada como referencia para el establecimiento del valor normal. Cabe indicar que la Embajada emplea la referida argumentación para plantear la posibilidad de considerarlos precios de venta en el mercado interno de China,sin desvirtuar las conclusiones de la Comisión sobre la intervención del Estado en este sector y sin efectuar una evaluación sobre los factores que haríanincompatible la comparación entre los sectores textilesde ambos países. Sobre este punto, es necesario indicar que el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, con respecto a la comparación de precios para determinar prácticas de dumping y las subvenciones, señala lo siguiente: “si los productores sometidos a investigación pueden demostrar claramente que en la rama de producción que produce el producto similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto, el Miembro de la OMC utilizará losque los precios seleccionados sean efectivamente“ comparables ”. En el caso del análisis efectuado por la Comisión, habiendo determinado que el sector textil de China noopera bajo condiciones de mercado y que, por tanto, losprecios formados en las operaciones en este sector industrial no pueden ser considerados como válidos para efectuar una comparación en condiciones de mercado,la Comisión no seleccionó una tercera economía dereferencia para establecer el valor normal -primeraalternativa prevista en el artículo 8 del Reglamento- sinoque consideró los precios de exportación de los productos chinos a los EUA como “ otra medida (…) conveniente ”. Sobre este punto, el Informe Nº 019-2005/CDS se limita a indicar la fuente de la información empleada sinpresentar una justificación de la selección efectuada ysin señalar los criterios considerados para la selección de dichos valores de referencia. Así, la única mención en el referido informe sobre la selección de los precios“ comparables ” corresponde a lo manifestado en el punto 130, el cual se limita a señalar la referencia escogidapara el cálculo del valor normal: “(...) se procedió a calcular el precio de exportación FOB del producto investigado al cual China vende sus productos a Estados Unidos. Esta información puede extraerse de la página web http://ote xa.ita.doc.go v.” Como se observa, en dicha afirmación, adicionalmente al hecho de especificar los datos a ser considerados, no existe una explicación sobre por qué la Comisiónconsidera que dichos valores son convenientes paraestablecer el valor normal ni mucho menos se desprendenlos criterios por los cuales -para la Comisión- los preciosde exportación de China a los EUA podrían ser considerados como valores comparables, tal como lo especifica el Reglamento. Si bien, la Comisión no precisó cual de las alternativas previstas en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM fue empleada para establecer el valor normalpara este caso 11, la selección de los precios de exportación de la economía china -sobre la cual la Comisión ha señalado existen distorsiones en su procesode formación de precios- se habría sostenido en la facultadde la Comisión de escoger “ cualquier otra medida que (...) estime conveniente ”. El hecho que la Comisión haya seleccionado los precios de exportación de China a los EUA como una “medida conveniente ” para establecer el valor normal en el caso de los tejidos originarios de China, no exonera aesa instancia de la responsabilidad de justificar sudecisión. Por el contrario, en tanto el valor seleccionadocorresponda a una alternativa establecida exclusivamente en función de “otra medida que (...) estime conveniente” , -es decir, que dependa únicamente del criterio de lainstancia-, la Comisión se encuentra en la obligación defundamentar esta decisión de tal modo que losadministrados estén en condiciones de entenderla ypronunciarse sobre ésta. Al respecto, conforme a lo señalado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, el debidoprocedimiento administrativo implica el derecho a obteneruna decisión motivada y fundada en derecho. En talsentido, la Ley dispone que el acto administrativo debeestar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. En efecto, de acuerdo al artículo 6.1º de dicha norma 12, la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probadosrelevantes del caso específico, y la exposición de lasrazones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. En ese sentido, no son admisibles como motivación, laexposición de fórmulas generales o vacías defundamentos para el caso concreto, o aquellas fórmulasque por su oscuridad, vaguedad, contradicción oinsuficiencia, no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Por ello, más allá de la idoneidad de efectuar esta comparación en función de los precios en los EUA, laSala considera necesario que sean establecidos con11Al respecto, debe señalarse que el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 006- 2003-PCM contempla que, para la selección del valor normal puedeconsiderarse: (a) los precios de un producto similar en un tercer país comparablecon economía de mercado a los que son vendidos para consumo interno; o ensu defecto, (b) los precios de un producto similar en un tercer país comparablecon economía de mercado a los que son vendidos para su exportación; o (c)cualquier otra medida que la Comisión estime conveniente. 12LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 6.-Motivación del acto administrativo6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directade los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de lasrazones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anterioresjustifican el acto adoptado.