Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2006 (20/09/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

El Peruano miercoles 20 de setiembre de 2006

su venta, usar los mismos insumos principales y presentar el mismo MORDAZA productivo. (ii) Se determino la existencia de un margen de dumping, el cual se muestra en el Cuadro Nº 3, tomando como referencia para el valor normal los precios de venta interna, en el caso de los tejidos originarios de Brasil, y los precios de exportacion (a nivel FOB) de China a los Estados Unidos de MORDAZA (en adelante EUA). Cuadro Nº 3 Margen de dumping calculado por la Comision
Empresa exportadora / MORDAZA de origen Cia. de Fiacao e Tecidos e Cachoeira Cia. Tecidos Santanense Santista Textil S.A. Vicunha Textil S.A. Demas empresas exportadoras brasilenas Republica Popular China P. de exp. Val. normal M.D. (US$) 4,120 4,470 3,620 5,160 3,774 3,948 4,062 4,681 3,567 4,659 -0,178 -0,408 1,061 -1,677 0,885 M.D. (%) 29,30% 29,30% 23,40%

adquirido -Companhia Jauense Industrial-. Santista senalo que, en estas circunstancias, debia prevalecer el MORDAZA de independencia administrativa, dado que MORDAZA empresas, adquiriente y adquirida, tenian direccion, politicas y articulos fabriles diferentes. (ii) Ademas, Santista sostuvo que San MORDAZA no sufrio perjuicio alguno. Al respecto, la Comision habria incurrido en error al establecer la existencia de dano sin demostrar que empresas habrian sufrido dicho dano, asi como el nexo de causalidad. Adicionalmente, en el MORDAZA de investigacion, la Comision no habia considerado los costos financieros de las ventas, asi como los gastos por Investigacion y Desarrollo (P&D). El 2 de febrero de 2006, San MORDAZA expuso su posicion frente a las apelaciones formuladas por Colortex y Santista contra la Resolucion Nº 150-2005/CDSINDECOPI. Los principales puntos de su posicion fueron los siguientes: (i) La reiteracion de Colortex de dividir el producto similar en dos categorias (tenidos y no tenidos) no era valida debido a que los productos objeto de investigacion -tenidos y no tenidos- tenian el mismo uso, esto es, confeccion de prendas de vestir. (ii) Las operaciones de la MORDAZA nacional al 100% de la capacidad instalada se explicaban como resultado de la necesidad de cubrir sus costos fijos con el empleo de la capacidad ociosa en la produccion de tejidos de menor valor agregado. Ello, sin embargo, no desvirtuaba el hecho que, efectivamente, se MORDAZA producido una reduccion de la produccion de los tejidos investigados por parte de la MORDAZA nacional, que afecto su participacion en las ventas en el MORDAZA, los precios ofrecidos y el margen de utilidad. (iii) El deterioro de la MORDAZA de produccion nacional no fue resultado de la carencia de inversiones por parte de las empresas locales. Al respecto, fueron realizas inversiones en mejora de equipos de manera continua con el objetivo de aumentar la competitividad, del mismo modo que el MORDAZA de tintoreria opera a los niveles mas altos de eficiencia. II. CUESTIONES EN DISCUSION Determinar lo siguiente: (i) Si corresponde incluir a Santista Textil en el presente procedimiento de investigacion; (ii) si la definicion de producto similar fue correctamente establecida en funcion de lo dispuesto por el Acuerdo Antidumping; (iii) si el margen de dumping fue correctamente calculado por la Comision; y, (iv) si existe relacion causal entre el dano a la MORDAZA de produccion nacional y las importaciones originarias de Brasil y China. III. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1. Inclusion de Santista Textil como parte del presente procedimiento En su apelacion, Santista Textil cuestiono su inclusion como parte en el presente procedimiento argumentando que la empresa que habia exportado los productos objeto de investigacion al territorio peruano era Companhia Jauense Industrial, que fue adquirida a inicios del ano 2004, es decir, con posterioridad al periodo de investigacion situado entre enero de 2001 a junio de 2004. De la revision del expediente se observa que la Comision dispuso el inicio de una investigacion por presuntas practicas de dumping en la importacion de los tejidos de algodon y/o mezclas poliester/algodon (de cualquier composicion), crudos, blanqueados, y tenidos, de color entero, de un peso mayor a 170 g/m2, fabricados de hilados de algodon cardado y/o peinado, retorcidos o no, originarios de Brasil y China, efectuada en el periodo comprendido entre enero de 2001 a junio de 2004, tal como se preciso en la Resolucion Nº 094-2004/CDSINDECOPI. En ese orden de ideas, la Comision incluyo en la investigacion a todas las empresas brasilenas y chinas que habian efectuado operaciones de exportacion del referido producto al territorio nacional en el periodo

P. de exp: Precio de exportacion FOB por Kilo. Val. normal: Valor normal (calculado enUS$ por Kilo). M.D.: Margen de dumping Fuente: "Cuestionarios para el Exportador" presentados por Cia de Fiacao e Tecidos Cedro e Cachoeira, Santista Textil S.A., Tecidos Santanense, Vicunha Textil S.A., OTEXA (http://otexa.ita.doc.gov) y SUNAT-Aduanas Elaboracion: ST-CDS/INDECOPI

(iii) Se hallo un deterioro en los niveles de participacion de MORDAZA interno, una caida de las ventas internas en volumen y valor, asi como una reduccion de los precios internos de los productos domesticos. (iv) El dano encontrado en la MORDAZA de produccion nacional era atribuible a las importaciones objeto de dumping. Dicha afirmacion se sustentaba en el hecho que los productos fabricados localmente cedieron su posicion de MORDAZA frente al aumento de las importaciones originarias de Brasil y China. El 2 de diciembre de 2005, Colortex interpuso recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 150-2005/CDSINDECOPI. Los principales argumentos de su apelacion fueron los siguientes: (i) En cuanto a la definicion de producto similar, Colortex reitero la necesidad de efectuar una division del producto similar en dos categorias: tenidos y no tenidos, dado que ambos productos contaban con diferencias importantes como precio, uso, costos de produccion, procesos productivos, comportamiento de la demanda y clasificacion arancelaria. (ii) En relacion con el valor normal, Colortex considero que la Comision incurrio en un error tecnico al emplear los valores de los precios de exportacion de China a los EUA como precios comparables para la obtencion del valor normal; dado que el MORDAZA del referido MORDAZA no era comparable con el MORDAZA peruano. En tal sentido, la apelante considero que la comparacion debio efectuarse empleando los precios de venta de MORDAZA, un mejor MORDAZA comparable. (iii) Respecto del analisis de dano, y considerando la diferenciacion entre tejidos tenidos y no tenidos, Colortex afirmo que era inconsistente atribuir el dano a la MORDAZA de produccion nacional de tejidos no tenidos, a las importaciones de los paises denunciados, debido a que dichas importaciones fueron minimas durante el periodo analizado. Ademas, la apelante afirmo que no existio dano en la produccion nacional al haberse verificado crecimiento en sus niveles de venta y haber operado al 100% de su capacidad instalada. (iv) Respecto a la relacion causal, Colortex senalo que existian otros elementos diferentes de las importaciones denunciadas que podrian explicar el detrimento que pudieron haber sufrido las empresas locales. Uno de ellos era la carencia de inversion realizada por esta MORDAZA, factor que le habria restado competitividad a la MORDAZA de produccion nacional. Por su parte, el 2 de diciembre de 2005 Santista interpuso recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 150-2005/CDS-INDECOPI. Los principales argumentos de su apelacion fueron los siguientes: (i) En primer lugar, Santista solicito ser excluida de la aplicacion de derechos antidumping, considerando que no habia exportado los productos objeto de investigacion al territorio peruano, sino su establecimiento fabril

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