NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (20/09/2006)
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TEXTO PAGINA: 54
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328512El Peruano miércoles 20 de setiembre de 2006 su venta, usar los mismos insumos principales y presentar el mismo proceso productivo. (ii) Se determinó la existencia de un margen de dumping, el cual se muestra en el Cuadro Nº 3, tomandocomo referencia para el valor normal los precios de venta interna, en el caso de los tejidos originarios de Brasil, y los precios de exportación (a nivel FOB) de China a losEstados Unidos de América (en adelante EUA). Cuadro Nº 3 Margen de dumping calculado por la Comisión Empresa exportadora / País de origen P. de exp. Val. normal M.D. (US$) M.D. (%) Cia. de Fiacao e Tecidos e Cachoeira 4,120 3,948 -0,178 - Cia. Tecidos Santanense 4,470 4,062 -0,408 -Santista Textil S.A. 3,620 4,681 1,061 29,30% Vicunha Textil S.A. 5,160 3,567 -1,677 - Demás empresas exportadoras brasileñas - - - 29,30% República Popular China 3,774 4,659 0,885 23,40% P . de exp: Precio de exportación FOB por Kilo. Val. normal: Valor normal (calculado enUS$ por Kilo). M.D.: Margen de dumpingFuente: "Cuestionarios para el Exportador" presentados por Cía de Fiacao e Tecidos Cedro eCachoeira, Santista T extil S.A., T ecidos Santanense, Vicunha T extil S.A., OTEXA(http://otexa.ita.doc.gov) y SUNAT -AduanasElaboración: ST -CDS/INDECOPI (iii) Se halló un deterioro en los niveles de participación de mercado interno, una caída de las ventas internas envolumen y valor, así como una reducción de los precios internos de los productos domésticos. (iv) El daño encontrado en la rama de producción nacional era atribuible a las importaciones objeto de dumping. Dicha afirmación se sustentaba en el hecho que los productos fabricados localmente cedieron suposición de mercado frente al aumento de las importaciones originarias de Brasil y China. El 2 de diciembre de 2005, Colortex interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 150-2005/CDS- INDECOPI. Los principales argumentos de su apelaciónfueron los siguientes: (i) En cuanto a la definición de producto similar, Colortex reiteró la necesidad de efectuar una división del producto similar en dos categorías: teñidos y no teñidos, dado que ambos productos contaban con diferenciasimportantes como precio, uso, costos de producción, procesos productivos, comportamiento de la demanda y clasificación arancelaria. (ii) En relación con el valor normal, Colortex consideró que la Comisión incurrió en un error técnico al emplear los valores de los precios de exportación de China a losEUA como precios comparables para la obtención del valor normal; dado que el mercado del referido país no era comparable con el mercado peruano. En tal sentido,la apelante consideró que la comparación debió efectuarse empleando los precios de venta de Chile, un mejor país comparable. (iii) Respecto del análisis de daño, y considerando la diferenciación entre tejidos teñidos y no teñidos, Colortex afirmó que era inconsistente atribuir el daño a la rama deproducción nacional de tejidos no teñidos, a las importaciones de los países denunciados, debido a que dichas importaciones fueron mínimas durante el períodoanalizado. Además, la apelante afirmó que no existió daño en la producción nacional al haberse verificado crecimiento en sus niveles de venta y haber operado al100% de su capacidad instalada. (iv) Respecto a la relación causal, Colortex señaló que existían otros elementos diferentes de las importacionesdenunciadas que podrían explicar el detrimento que pudieron haber sufrido las empresas locales. Uno de ellos era la carencia de inversión realizada por ésta última,factor que le habría restado competitividad a la rama de producción nacional. Por su parte, el 2 de diciembre de 2005 Santista interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 150-2005/CDS-INDECOPI. Los principales argumentosde su apelación fueron los siguientes: (i) En primer lugar, Santista solicitó ser excluida de la aplicación de derechos antidumping, considerando que no había exportado los productos objeto de investigaciónal territorio peruano, sino su establecimiento fabriladquirido -Companhia Jauense Industrial-. Santista señaló que, en estas circunstancias, debía prevalecer el principio de independencia administrativa, dado que ambas empresas, adquiriente y adquirida, teníandirección, políticas y artículos fabriles diferentes. (ii) Además, Santista sostuvo que San Jacinto no sufrió perjuicio alguno. Al respecto, la Comisión habría incurridoen error al establecer la existencia de daño sin demostrar qué empresas habrían sufrido dicho daño, así como el nexo de causalidad. Adicionalmente, en el proceso deinvestigación, la Comisión no había considerado los costos financieros de las ventas, así como los gastos por Investigación y Desarrollo (P&D). El 2 de febrero de 2006, San Jacinto expuso su posición frente a las apelaciones formuladas por Colortexy Santista contra la Resolución Nº 150-2005/CDS- INDECOPI. Los principales puntos de su posición fueron los siguientes: (i) La reiteración de Colortex de dividir el producto similar en dos categorías (teñidos y no teñidos) no eravalida debido a que los productos objeto de investigación -teñidos y no teñidos- tenían el mismo uso, esto es, confección de prendas de vestir. (ii) Las operaciones de la rama nacional al 100% de la capacidad instalada se explicaban como resultado de la necesidad de cubrir sus costos fijos con el empleo de lacapacidad ociosa en la producción de tejidos de menor valor agregado. Ello, sin embargo, no desvirtuaba el hecho que, efectivamente, se haya producido una reducción dela producción de los tejidos investigados por parte de la rama nacional, que afectó su participación en las ventas en el mercado, los precios ofrecidos y el margen deutilidad. (iii) El deterioro de la rama de producción nacional no fue resultado de la carencia de inversiones por parte delas empresas locales. Al respecto, fueron realizas inversiones en mejora de equipos de manera continua con el objetivo de aumentar la competitividad, del mismomodo que el proceso de tintorería opera a los niveles más altos de eficiencia. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar lo siguiente:(i) Si corresponde incluir a Santista Textil en el presente procedimiento de investigación; (ii) si la definición de producto similar fue correctamente establecida en función de lo dispuesto por el Acuerdo Antidumping; (iii) si el margen de dumping fue correctamente calculado por la Comisión; y, (iv) si existe relación causal entre el daño a la rama de producción nacional y las importaciones originarias de Brasil y China. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. Inclusión de Santista Textil como par te del presente procedimiento En su apelación, Santista Textil cuestionó su inclusión como parte en el presente procedimiento argumentando que la empresa que había exportado los productos objeto de investigación al territorio peruano era CompanhiaJauense Industrial, que fue adquirida a inicios del año 2004, es decir, con posterioridad al período de investigación situado entre enero de 2001 a junio de 2004. De la revisión del expediente se observa que la Comisión dispuso el inicio de una investigación por presuntas prácticas de dumping en la importación de lostejidos de algodón y/o mezclas poliéster/algodón (de cualquier composición), crudos, blanqueados, y teñidos, de color entero, de un peso mayor a 170 g/m 2, fabricados de hilados de algodón cardado y/o peinado, retorcidos o no, originarios de Brasil y China, efectuada en el período comprendido entre enero de 2001 a junio de 2004, talcomo se precisó en la Resolución Nº 094-2004/CDS- INDECOPI. En ese orden de ideas, la Comisión incluyó en la investigación a todas las empresas brasileñas y chinas que habían efectuado operaciones de exportación del referido producto al territorio nacional en el período