NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (20/09/2006)
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TEXTO PAGINA: 56
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328514El Peruano miércoles 20 de setiembre de 2006 en el párrafo anterior. En ese sentido, al menos en cuanto al volumen de importaciones de los productos investigados, las diferencias ligadas al proceso productivo entre los tejidos teñidos y no teñidos no influyeron en lacomparabilidad de los precios, por lo que dicha distinción no resulta relevante para definir el producto investigado en el presente procedimiento. En efecto, con la finalidad de determinar si las diferencias en el proceso productivo entre tejidosteñidos y no teñidos repercutió en el establecimiento de sus precios -de tal manera que dicha diferencia deba ser considerada como elemento relevante para establecer la definición del producto investigado-, laSala ha considerado necesario evaluar la evolución del precio promedio del total de las importaciones de tejidos teñidos y no teñidos entre enero de 2001 yjunio de 2004, cuyos datos aparecen en el siguiente cuadro. Gráfico Nº 1 Evolución del precio prom edio de los tejidos bajo análisis teñidos y no teñidos 0123456789 2001-I 2001-II 2001-III 2001-IV 2002-I 2002-II 2002-III 2002-IV 2003-I 2003-II 2003-III 2003-IV 2004-I 2004-IIUS$/Kg Tejidos no teñidos Tejidos teñidos Fuente: Aduanas Elaboración: SDC-INDECOPI Del gráfico precedente se puede concluir que las diferencias en precio entre ambas variedades de tejidosno resultaron relevantes en el período analizado, considerando que estos valores mostraron una evolución irregular -al menos hasta el tercer trimestre del año 2002-y observándose en algunos casos -en particular, después del cuarto trimestre del año 2002- que los precios de los tejidos teñidos se ubicaron por debajo de los precios delos tejidos no teñidos. En ese sentido, considerando la relevancia de los tejidos teñidos respecto del total importado en el período 7, la evolución de sus precios y, particularmente, el hecho de que éstos se hayan mantenido por debajo de los precios de los tejidos no teñidos durante más de un año,no pueden ser atribuidos a “ condiciones particulares ” referidas a variaciones en la composición de estos productos, en tanto que tales diferencias fueronobservadas respecto de la totalidad de las importaciones de estos tejidos durante el período investigado. Debe concluirse que, en tanto no exista una diferencia que repercuta en los precios de estas variedades, las diferentes presentaciones de un mismo producto, resultado de diferencias en modelos o acabados -comoen este caso-, no limitan la determinación de la definición de producto similar. Por ello, no puede descartarse la existencia de un “ grado de sustituibilidad ” entre los tejidos teñidos y no teñidos, en tanto ambas variedades son destinadas a los mismos usos y funciones, además de no existir diferencias significativas en la evolución de losprecios entre ambas variedades de tejidos. De este modo, la Sala coincide con la Comisión en considerar que no existen diferencias significativas entrelos precios de ambas variedades de tejidos -teñidos y no teñidos- dadas las características de éstos y el alto grado de sustitución entre ellos, por lo que las diferencias entreestas variedades no son relevantes para determinar el producto investigado. Sobre este punto, Colortex ha señalado que el criterio de sustitución empleado por la Comisión no es válido debido a que, según lo dispuesto por el Acuerdo Antidumping, para la determinación del producto similarse debe considerar únicamente productos “ idénticos, es decir, iguales en todos sus aspectos ”. En cuanto a ello, debe indicarse que el criterio señalado por Colortex está recogido en el artículo 16ºdel Reglamento del Acuerdo Antidumping, que señala lo siguiente: Artículo 9º Definición de producto similar.- Se entenderá que la expresión «producto similar» significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Dicha norma hace referencia al análisis que debe realizar la autoridad investigadora a fin de verificar la existencia de un producto en el mercado de origen, quesea similar a aquél que es objeto de investigación -para la determinación de la existencia de prácticas de dumping- así como la existencia de un producto de fabricación localde similares características al producto investigado -para establecer la existencia de daño y relación causal-. De ello se desprende que el análisis de “ identidad ” señalado por Colortex, presupone que se haya determinado previamente al producto objeto de investigación, es decir, se refiere a una etapa posterior a la que es objeto delpresente análisis, por lo que su aplicación no resulta pertinente. De este modo, si bien los tejidos teñidos y no teñidos muestran algunas diferencias en cuanto a los insumos usados en su elaboración (costos de producción) y al proceso productivo, se ha verificado que dichasdiscrepancias no son significativas en relación con la finalidad de estos productos, esto es, la elaboración de prendas de vestir. Ello se refleja en la demanda de estostejidos por parte de los confeccionistas de prendas de vestir, quienes escogen cualquiera de las variedades de tejidos en función de factores como la moda -es decir, laspreferencias de los consumidores-, altamente discrecional y variable. En consecuencia, si bien los tejidos teñidos y no teñidos constituyen variedades de un producto, la Sala 7En dicho período, las importaciones de tejidos teñidos representaron el 80% del total de las importaciones de estos productos.