NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (20/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 84
TEXTO PAGINA: 58
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328516El Peruano miércoles 20 de setiembre de 2006 Cuadro Nº 4 Cálculo del Valor Normal - Brasil Companhia de Vicunha Cia. de Santista Tecidos Textil Fiacao e Textil S.A. Santanense S.A. Tecidos Cedro e Cachoeira Precio de Venta Interna (US$/Kg) 4.953 5.336 4.789 5.864 Ajustes 0.537 0.637 0.497 0.818 - ICMS 0.537 0.217 0.497 0.818 - Gastos financieros - 0.420 - - Valor Normal (US$/Kg) 4.416 4.699 4.292 5.046 Valor Normal Promedio 4.613 Fuente: Companhia de Tecidos Santanense, Vicunha Textil S.A.; Cia. de Fiacao e Tecidos Cedro e Cachoeira y Santista Textil S.A.Elaboración: ST -SDC/INDECOPI Por otra parte, al haberse verificado la presencia de importaciones originarias de Brasil de empresas que no suministraron información correspondiente a sus preciosde venta interna ni alguna otra referencia para la estimación del valor normal, la Sala considera que, para determinar la existencia de prácticas de dumping por partede estas empresas, debe emplearse el promedio simple de los valores normales obtenidos para las empresas que suministraron información, como referencia del valornormal para las empresas restantes. III.3.1.2. Valor Nor mal - China A)Criterios par a la aplicación del Ar tículo 8 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM: Para el cálculo del valor normal en el caso de los tejidos originarios de China, la Comisión consideró que,habiéndose demostrado que el sector textil en esta economía es distorsionado por la intervención del gobierno de este país en dicha industria y, por lo tanto,no opera bajo condiciones de mercado, los precios de venta en su mercado interno no pueden ser empleados como base para determinar la existencia de márgenesde dumping. Debido a ello, la Comisión tomó como referencia los precios de exportación (a nivel FOB) de China a los EUA 10. Respecto del pronunciamiento de la Comisión en este punto, Colortex manifestó en su escrito de apelación que la Comisión habría incurrido en un “ error técnico ” al emplear los precios de exportación de China a EUA para el cálculo del valor normal. De acuerdo con Colortex, los precios a ser empleados para establecer el valor normaldebían corresponder a las ventas “ a un tercer país comparable ” con el Perú, según su lectura de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM.Así, en tanto el mercado de los EUA no es comparable con el mercado peruano, los cálculos efectuados por la Comisión -en oposición a lo implícitamente manifestadoen el Informe Nº 019-2005/CDS- no son compatibles con las disposiciones referidas a la estimación del valor normal. En cuanto al establecimiento de un precio comparable para determinar el valor normal en caso se verifique que el país exportador, señalado como origen de los productosa precios dumping, no opere como economía de mercado, el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM (en adelante, el Reglamento) establece: “Cuando se trate de importaciones procedentes u originarias de países que mantienen distorsiones en su economía de mercado, el valor normal se obtendrá sobre la base del precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país compar able con economía de mercado, para su consumo interno, o, en su defecto para su exportación, o sobre la base de cualquier otra medida que la Comisión estime conveniente.” (subrayado añadido) Como se aprecia, el Reglamento señala que, en caso se verifique que el país de origen de los productosinvestigados sea una economía que no opera en condiciones de mercado, el precio de referencia de estos productos debe ser establecido en función de los preciosa los que los mismos productos son vendidos en un país “ comparable ” con economía de mercado.La Sala interpreta que esto alude a la necesidad de encontrar una economía “ comparable ” con aquella que, precisamente, no ostenta condiciones de mercado. Ello, a fin de reemplazar a aquel precio que se ha formado encondiciones en las que la dinámica entre oferta y demanda han sido afectadas por la intervención del Estado, por un valor que pueda ser considerado como un precioreferencial de mercado. Es decir, el Reglamento establece que para determinar un “ tercer país comparable ” debe ser considerada como referencia una economía que sea semejante al país de origen de las exportaciones -pero que opere bajo condiciones de mercado- y no al país importador, comoColortex lo habría indicado. En ese sentido, no resulta coherente emplear como precio de referencia un valor comparable con el paísimportador -en este caso el Perú- dado que la alternativa de cálculo que plantea el Reglamento busca establecer una aproximación al valor del producto bajo análisis encaso éste se hubiese determinado bajo condiciones de mercado. Debido a ello, los argumentos presentados por Colortex sobre este punto no resultan validos para cuestionar la decisión y los cálculos efectuados por la Comisión. Así, en tanto esta empresa no ha cuestionadola idoneidad de la decisión de la Comisión de emplear los precios de los productos investigados en los EUA como valores de referencia en lugar de los precios de venta inter na en China -como resultado de la interpelación que esta empresa le atribuye al artículo 8 del Reglamento- , no existen elementos que permitan concluir que el valornormal establecido por la Comisión para determinar el margen de dumping para los productos originarios de China haya sido incorrectamente calculado. Independientemente de lo anterior, Colortex tampoco ha demostrado que los precios de las exportaciones de China a Chile -precios sugeridos por esta empresa paraefectuar la comparación- sean comparables a los precios de venta interna en China. Si bien el mercado chileno puede tener “... características más parecidas al peruano que el de los Estados Unidos ...”, como se indicó previamente, los precios de referencia para el valor normal no son determinados en función de una comparación entreun “ tercer país ” y el país importador sino que son escogidos como resultado del establecimiento de la existencia de un país comparable con el país deexportación que opera bajo condiciones de mercado. B) Selección de los precios de las e xportaciones de China a los EU A como parámetro de ref erencia par a el valor nor mal: Debe manifestarse en este punto que la Comisión no cumplió con sustentar la decisión de seleccionar los precios de exportación de China a los EUA como “ precios comparables ” a los precios en el mercado interno de los productos investigados en esta economía, valores que no corresponderían a la libre interacción de la oferta y lademanda. En ese sentido, en tanto el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM exige que para la seleccióndel valor normal “ cuando se trate de importaciones procedentes u originarias de países que mantiene distorsiones en su economía ” sean establecidos “ precios compar ables en el curso de operaciones comerciales normales ”, es necesario que la autoridad establezca y exponga los criterios que, en cada caso, permitan concluir 10Cabe señalar que la Comisión tomó como referencia el precio promedio ponderado de los años 2003 y 2004, como aproximación de los valorescomprendidos en el período de análisis de dumping, como mejor informacióndisponible.