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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (20/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 20 de setiembre de 2006 328513REPUBLICADELPERU investigado, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Acuerdo Antidumping1, entre las que se encontraba Santista Textil al haber adquirido los activos y pasivos de Companhia Jauense Industrial, una de las empresasexportadoras del producto investigado. En efecto, de la información que obra en el expediente, así como de aquélla disponible en el portal web de Santista Textil, seobserva que en febrero de 2004 la referida empresa concretó la adquisición de Companhia Jauense Industrial mediante una operación de fusión por absorción 2. Cabe precisar que ambas empresas pertenecían al Grupo Camargo Correa, tal como se observa en el portal web de dicho grupo empresarial3. Así, si bien las operaciones de exportación durante gran parte del período de investigación fueron realizadas por Companhia Jauense Industrial, al término de dichoperíodo -es decir, a junio de 2004- Santista Textil ya había asumido los activos y pasivos de dicha empresa y, por lo tanto, resultaba responsable por las consecuencias delas decisiones empresariales adoptadas por la empresa fusionada, que debieron ser conocidas por Santista Textil previamente a la celebración del contrato de fusión porabsorción, tal como lo señaló la Comisión en la resolución apelada. III.2. La deter minación del producto similar En el presente caso, la Comisión señaló que el producto investigado correspondía a los tejidos de algodón y/o mezclas poliéster/algodón (de cualquier composición), crudos, blanqueados y teñidos, de color entero, de unpeso mayor a 170 g/m 2, fabricados de hilados de algodón cardado y/o peinado, retorcidos o no, originarios de Brasil y China4. Sobre los criterios adoptados por la Comisión en este punto, Colortex reiteró la necesidad de llevar a cabo un análisis por separado de los productos teñidos y noteñidos. Esta empresa sustentó dicho argumento en el hecho que ambos productos contaban con diferencias en lo que respecta al precio, uso, costos de producción,procesos productivos, comportamiento de la demanda y clasificación arancelaria. Debido a estas diferencias, Colortex señaló que no existía sustitución entre ambas variedades del producto investigado. Cabe indicar que, para identificar las particularidades que definen el producto bajo análisis, debe establecerse cuáles son las características relevantes de este producto. Dichos elementos permitirán establecer la existencia desimilitud entre las importaciones de los países bajo investigación así como determinar la relevancia de establecer categorías o variedades de producto sobre lasque se puedan realizar evaluaciones independientes en cuanto a la existencia de prácticas de dumping y sus efectos sobre la rama de producción nacional 5. Respecto de este último factor, de la revisión del expediente la Sala concluye que no existen diferencias relevantes en cuanto al uso al que son destinadas ambasvariedades del producto analizado. Sobre este punto, debe destacarse que la finalidad de los tejidos de algodón y/o mezclas poliéster/algodón -teñidos y no teñidos-, es la elaboración de prendas de vestir. Debido a ello, la demanda de estos productos está sujeta a las preferencias de los consumidores finales,observándose por ello un alta variabilidad en los colores, diseños o acabados empleados por los confeccionistas para elaborar dichas prendas. Sin embargo, si bien estasdiferencias podrían tener repercusiones sobre el precio de estos tejidos, no es posible concluir que el acabado de los mismos sea una variable relevante para definir elproducto bajo análisis. En efecto, las diferencias observadas entre la variedades de un mismo producto, determinadas enfunción de cambios no sustantivos en la composición del producto, y que son establecidos bajo criterios que dependen de la percepción de los usuarios -criteriosconstantemente variables, sin que por ello los productos bajo análisis pierdan sus características esenciales-, no deben ser considerados como parámetros decomparación para el establecimiento del producto similar. En estas condiciones, la distinción del producto investigado en función del acabado del mismo no puedeser considerado un criterio válido para una diferenciación que establezca categorías distintas para el análisis del dumping y, menos aún, para la determinación de laexistencia de daño y relación causal. En cuanto al proceso productivo, considerando que los tejidos teñidos corresponden a un producto resultado de una etapa de elaboración subsiguiente a la de lostejidos no teñidos, podría esperarse que los costos y, por lo tanto, los precios de las telas sometidas al proceso de acabado sean mayores en comparación con los tejidosno teñidos y, en consecuencia, es posible afirmar que estas diferencias tendrían repercusiones en la decisión de compra de los consumidores en tanto ambasvariedades sean consideradas como sustitutas. Al respecto, Colortex alegó -en su escrito de fecha 6 de julio de 2006- que sólo en el caso de mediar“ condiciones particulares ” los tejidos no teñidos presentarían precios mayores que los tejidos teñidos dado que, a su parecer, resultaría ilógico que un tejido sin teñirpresente un precio mayor al de una tela sometida al proceso de teñido. Así, según su criterio, el hecho que algunas empresas brasileñas tengan precios más altospara los tejidos sin teñir podría explicarse por la definición amplia del producto investigado, que incluiría tejidos elaborados con hilos más finos y delgados y, por lo tanto,de mayores precios que aquellos fabricados con hilos más gruesos y económicos. Sin embargo, se ha verificado que -tal como lo señaló la Comisión-, si bien existen diferencias entre los precios de los productos teñidos y no teñidos, no se encontró un patrón que implique una distinción relevante entre ambasvariedades, dado que los tejidos teñidos no mostraron en todos los casos mayores precios que los tejidos no teñidos 6, situación que desvirtúa el escenario descrito 1REGLAMENTO DEL ACUERDO ANTIDUMPING. Artículo 27º Partes Interesadas y Apersonamientos.- A los efectos del presente Reglamento se entenderá por Partes interesadas y con derecho a apersonarse al procedimientoa:i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremialeso empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores,exportadores o importadores de ese producto; ii) el gobierno del País exportador; yiii)los productores del producto similar en el Perú o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de losmiembros sean productores del producto similar en el territorio de Perú La Comisión podrá incluir como partes interesadas a otras personas naturaleso jurídicas distintas a las enunciadas supra siempre y cuando demuestrenlegítimo interés en la investigación. 2La referencia efectuada en el portal web de Santista Textil( www.santistate xtil.com.br) es la siguiente: Comentarios de la Administración En febrero , Santista Têxtil adquir ió la Compañía J auense Industr ial, productora de brines de algodón y mezclas, con sede en la ciudad de Jaú - SP , dando unimportante paso adelante, dentro del segmento en que actúa, como una de lasconsolidadoras en el proceso de reestructuración del sector textil. El balancepatrimonial consolidado del primer trimestre incorpora los valores de laCompañía Jauense, siendo que el demostrativo de resultados incluye sólo eldesempeño de marzo. 3Respecto de la referida adquisición, en el portal web del Grupo Camargo Correa,al que pertenece Santista Textil, se refiere lo siguienteIntegración y OptimizaciónSantista Têxtil adquirió en 2004 la empresa Cia. Jauense Industrial, tradicionalfabricante de brin y telas profesionales, fundada en 1948 en Jaú (São Paulo) ycontrolada hasta ese momento por el Grupo Camargo Corrêa. La adquisiciónincrementó las ganancias y amplió la participación en el mercado brasilero dela tela brin para vestimenta. 4En función de dichas características, la Comisión concluyó que las importacionesde los productos originarios de Brasil y China eran similares a aquellos fabricadospor la rama de producción nacional. Ello, debido a que compartían las mismascaracterísticas físicas, empleaban los mismos insumos principales en suproducción, poseían un similar proceso productivo y estaban destinados a losmismos usos y funciones. 5En lo que concierne al presente caso, para el establecimiento de similitud entrelos productos de fabricación nacional y las importaciones originarias de Brasil yChina, la Comisión consideró como elementos relevantes la existencia decaracterísticas físicas similares y el hecho que ambos productos tuvieran elmismo uso. 6Para llegar a esta conclusión, la Comisión consideró una distinción entre losprecios de los tejidos teñidos y no teñidos de algunas empresas brasileñas queformaron parte de la investigación en primera instancia y registraron volúmenesde exportación de los tejidos bajo análisis al Perú.