NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (24/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 48
TEXTO PAGINA: 13
NORMAS LEGALESEl Peruano domingo 24 de setiembre de 2006 328831REPUBLICADELPERU Que, debe resaltarse que no hay inasistencia justificada por error de apreciación; siendo del casoprecisar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, es al alcalde a quien corresponde convocar a las sesiones deconcejo, al margen de cualquier situación que se pudiera presentar en la Municipalidad; Que, no obstante lo manifestado, debe considerarse que en el caso concreto, el regidor Manuel Gonzalo Sánchez Chuquillanqui envió una primera carta notarial de fecha 29 de setiembre de 2005 que obra a fojas 22,un día antes de la primera sesión convocada, en la que manifestaba que el alcalde estaría incurriendo en la comisión del delito de usurpación de funciones; pedidoque originó el Expediente Municipal Nº 19860-2005 y que el Concejo Municipal derivó a la Comisión de Administración, Planificación, Economía, Finanzas yAsuntos Legales para su evaluación, conforme se aprecia en el Acta de la Sesión de Concejo de fecha 30 de setiembre que obra a fojas 109; Que, posteriormente, con fecha 3 de octubre el recurrente remite una carta notarial en la que señala que existe una «justificación jurídica» de su inasistencia a lasesión del 30 de setiembre y 3 de octubre de 2005; carta, ésta última, que originó el Expediente Municipal Nº 20080-2005 derivado por el Concejo Municipal, en laSesión Ordinaria de fecha 3 de octubre de fojas 114, a la Comisión de Administración, Planificación, Economía, Finanzas y Asuntos Legales; sin embargo, este pedidodebió ser materia de pronunciamiento inmediato por parte del concejo a efectos de poner en conocimiento del regidor la no procedencia de la justificación de las inasistenciaspresentadas hasta ese momento; evitando con ello que, se vulnere su derecho de defensa o se configure un abuso de derecho dada la proximidad de la realizaciónde la otra sesión de concejo convocada para el 5 de octubre del mismo año; Que, de estas situaciones se puede advertir la convalidación o aceptación de la justificación a las inasistencias del recurrente por parte del concejo municipal, no configurándose la causal de vacanciaprevista en el numeral 7 del artículo 22º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; y siendo el caso que, el Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos concriterio de conciencia, velando por la estabilidad de los gobiernos elegidos por el pueblo y propendiendo a que la actuación de sus representantes contribuya a lagobernabilidad y cumplimiento de intereses colectivos; MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Manuel GonzaloSánchez Chuquillanqui; en consecuencia, se revoque los Acuerdos de Concejo Nos. 108-2005-C/MC y 120- 2005-C/MC de fechas 23 de noviembre y 28 de diciembrede 2005, respectivamente, adoptados por el Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, por los que, a su vez, se declaró la vacancia del cargode regidor del recurrente y se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por éste. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ FALCONí GÁLVEZ, Secretario General (e) VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES CARLOS VELA MARQUILLO Y JOSE LUIS VELARDE URDANIVIA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Visto, en audiencia pública de 16 de agosto del 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Gonzalo Sánchez Chuquillanqui, regidor del Concejo Distrital de Comas de la provincia y departamento de Lima, contra el Acuerdo de Concejo Nº 120-2005- C/MC de fecha 28 de diciembre de 2005 expedido porel referido concejo distrital, por el que se declaró improcedente su recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 108-2005-C/MC de fecha 23de noviembre de 2005 que declaró la vacancia de su cargo;CONSIDERANDO: Que, en sesión extraordinaria de 23 de noviembre de 2005, el Concejo Distrital de Comas, con el voto aprobatorio de 10 de sus 14 miembros, declaró la vacanciadel regidor, don Manuel Gonzalo Sánchez Chuquillanqui, expidiéndose el Acuerdo de Concejo Nº 108-2005-C/ MC; vacancia que fuera solicitada por el ciudadano LuisAlfonso Pérez Zegarra, por la causal de vacancia prevista en el inciso 7) del artículo 22º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, referida a la inconcurrenciainjustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses, materializadas en las sesiones ordinarias de 30 de setiembre, 3 y 5 deoctubre de 2005; Que, el regidor afectado interpuso recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 108-2005-C/MC, siendo declarado improcedente mediante Acuerdo de Concejo Nº 120-2005-C/MC de fecha 28 de diciembre de 2005; Que la apelación del recurrente se fundamenta en que su inasistencia a las sesiones ordinarias estuvo justificada por cartas notariales remitidas a la Gerenciade Secretaría General; así como que, las convocatorias a dichas sesiones fueron hechas por don Miguel Ángel Saldaña Reátegui, cuya destitución del cargo de alcaldedel Concejo Distrital de Comas, había sido dispuesta por el Poder Judicial, razón que el apelante expone para no acatar las citaciones a sesión; Que está probado, en principio, que el regidor Manuel Gonzalo Sánchez Chuquillanqui no asistió a tres sesiones ordinarias de Concejo; cuestiones que,además, han sido aceptadas por el apelante; siendo del caso, analizar si, los fundamentos expuestos por el apelante para justificar sus inasistencias constituyenmotivación suficiente para que no se configure en su integridad la causal de vacancia acotada; Que para lograr el propósito antes señalado, ha de verificarse la validez de la medida adoptada por el Poder Judicial en destituir a una autoridad edil elegida por votación popular, en el marco de lo establecido tanto enla Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica de Elecciones; teniendo además en consideración que la administración, organización y estructura de los concejosmunicipales está normado en la Ley Orgánica de Municipalidades; Que, en tal sentido, es de anotar que la Constitución Política del Estado señala en su artículo 194º que el mandato de las autoridades ediles es revocable conforme a ley, a saber, la Ley de los Derechos de Participación yControl Ciudadanos Nº 26300 e irrenunciable con excepción de los casos previstos en la propia Constitución; mientras que la Ley Orgánica deMunicipalidades, ley de desarrollo normativo constitucional que según su artículo 1 º es la que señala las normas sobre la creación, origen, naturaleza,autonomía, organización, finalidad, tipos, competencias, clasificación y régimen económico de las municipalidades, establece como mecanismo parasustraer el mandato de las autoridades ediles, el mecanismo de vacancia, que contiene causales y un procedimiento que cumple con los estándaresconstitucionales establecidos para el debido proceso, tales como la doble instancia, el derecho a la defensa, el derecho de oralidad; Que en este entendido una medida como la destitución no resulta acorde con los mecanismos establecidos para retirar el mandato de una autoridad elegida por votaciónpopular; más aún si esta medida es asumida como accesoria y fuera de un debido proceso; Que la motivación del apelante para inasistir a las sesiones de Concejo no es justificante de la conducta asumida; debiendo tenerse en cuenta, además, que según la Constitución Política y la Ley Orgánica del JuradoNacional de Elecciones, el único órgano del Estado que puede proclamar a candidatos accesitarios para ocupar cargos de elección popular es el Jurado Nacional deElecciones y mientras este Colegiado no se pronuncie sobre la sustracción del mandato de alguna autoridad no se puede desconocer a un Alcalde investido como tal; Por estas consideraciones; NUESTRO VOTO es, porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación