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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (24/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALESEl Peruano domingo 24 de setiembre de 2006 328841REPUBLICADELPERU /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G73/G20/G61/G70/G65/G6C/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73 /G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G73/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G65/G78/G70/G65/G64/G69/G64/G61/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G6C/G6F/G73/G20/G4A/G75/G72/G61/G64/G6F/G73/G20/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G65/G73/G45/G73/G70/G65/G63/G69/G61/G6C/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G4C/G69/G6D/G61/G2C/G20/G48/G75/G61/G6C/G67/G61/G79/G6F/G63/G2C/G20/G43/G61/G6C/G6C/G61/G6F /G79/G20/G53/G61/G6E/G20/G52/G6F/G6D/GE1/G6E RESOLUCIÓN Nº 1702-2006-JNE Expediente Nº 1468-2006 Lima, 14 de setiembre de 2006 VISTO: en Audiencia Pública de fecha 14 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por Mariano Fernando Acevedo Chipoco, personero legal del PartidoReconstrucción Democrática, contra la Resolución Nº 074-2006-JEE-Lima, de fecha 4 de setiembre del 2006, que denegó la admisión a trámite de inscripción de lalista de candidatos a Alcalde y Regidores al Concejo Distrital de la Victoria, provincia de Lima, departamento de Lima, en las Elecciones Municipales del año 2006; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, conocer en instancia final y definitiva las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones expedidaspor los Jurados Electorales Especiales y en especial las referidas a la inscripción de candidatos en los procesos electorales, de conformidad con lo dispuesto por losartículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perú, y del artículo 5º incisos a), f) y o) de la Ley Nº 26486 - Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; Que, mediante Resolución Nº 074-2006-JEE-Lima se denegó la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos referida en el visto de la presente resolución,porque el ciudadano candidato al cargo de alcalde Vicente Díaz Arce , en su declaración jurada de vida ha señalado tener domicilio en El Parque UniónPanamericana Nº 185 distrito de la Victoria, con un tiempo de residencia de cuatro (4) años, sin embargo realizada la consulta en línea de RENIEC, tiene como señalado sudomicilio en el distrito de Ate, La Mar Nº 576; el ciudadano candidato a regidor Nº 2 Luis Fernando Santos Paredes, en su declaración jurada de vida ha señalado tener domicilio en el distrito de la Victoria Prolongación La Mar 344, con un tiempo de residencia de quince (15) años, sin embargo de la información en línea de RENIECtiene señalado su domicilio en la calle Las Musas Nº 41 22, Madrid, España; asimismo el ciudadano candidato a regidor Nº 10 Percy Junior Quispe Sanchez en su declaración jurada de vida, señala como domicilio Parque San German 1410/201 distrito de la Victoria con un tiempo de residencia de cuatro (4) años, sin embargo de laconsulta en línea de RENIEC, tiene señalado como domicilio el Jr. Garcia Naranjo 1458, distrito de Lima, Cercado, por lo tanto, dichas personas no acreditaroncon prueba documental idónea que residen por más de dos años continuos, en el distrito al cual están postulando, según en el inciso 2 artículo 6º de la Ley Orgánica deElecciones Municipales; Que, el recurrente argumenta su defensa en que los ciudadanos antes mencionados tienen domicilio múltiple,no obstante ello, los medios probatorios adjuntados en la apelación como certificados domiciliarios, y una declaración jurada de pago de impuesto predial del año2006, y además un recibo de agua, del año 2006 y a nombre de una tercera persona, por ende no se acredita los dos años de antigüedad establecidos por la Ley deElecciones Municipales y la Resolución Nº 1301-2006- JNE; Que, por otro lado, la Resolución Nº 074-2006-JEE- Lima, consideró además, que el Partido Reconstrucción Democrática realizó su elección interna de elección de candidatos el 2 de agosto del 2006, según consta en elacta presentada, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 22º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094; Que, en el escrito de apelación se adjunta otra acta de elección interna de candidatos, de fecha 26 de julio del 2006, legalizada notarialmente el 7 de setiembre del 2006, la misma que contiene similar tenor al acta deelección del 2 de agosto del 2006, constatándose que existe duplicidad de actas, con fechas diferentes, perorelacionadas al mismo tema, elección interna de candidatos; Que, de conformidad al artículo 31º de la Constitución, el derecho al sufragio pasivo es un derecho de configuración legal, por ende, para ser candidato a cualesquiera de los cargos de elección popular en laselecciones regionales y municipales, deben cumplirse los requisitos establecidos en la Ley ; Que, el artículo 22º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094 y la Resolución Nº 1301-2006-JNE establecen que los partidos políticos realizan elecciones internas de candidatos a cargos de elección popular, que se efectúanentre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún (21) días antes del plazo para la inscripción de los candidatos, plazo cuyo límitees el 31 de julio del 2006 lo que no ha cumplido el partido accionante; Que, según el artículo 24º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094 y la Resolución 1301-2006-JNE establecen que al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a Regidores, deben ser elegidos bajoalguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, b) Eleccionescon voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados, y c) Elecciones a través de órganos partidarios, conforme lo disponga el Estatuto.Hasta una quinta parte del número total de candidatos pueden ser designados directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto, contrario sensu , no más, y esta facultad es indelegable, requisito que no ha sido cumplido por el Partido Político Reconstrucción Democrática, tal como se desprende del acta deasamblea del CEN presentado por la mencionada agrupación, en la que se designó solamente al candidato de la alcaldía de la Victoria Vicente Díaz Arce, mas no a sus candidatos a regidores; Que, de conformidad al artículo 178º de la Constitución, compete al Jurado Nacional de Elecciones,fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales y velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposicionesreferidas a materia electoral; Que, la justicia electoral consiste en la protección auténtica o tutela eficaz del derecho a elegir o ser elegidopara desempeñar un cargo público emanado de un proceso electoral, mediante un conjunto de garantías a los participantes a efecto de asegurar la legalidad,objetividad, imparcialidad, autenticidad, transparencia y, en general, justicia de los actos y procedimientos electorales; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por personero legal del Partido Reconstrucción Democrática, contra la Resolución Nº 074-2006-JEE-Lima, de fecha 4 desetiembre del 2006, que denegó la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos a Alcalde y Regidores al Concejo Distrital de la Victoria, provinciade Lima, departamento de Lima, en las Elecciones Municipales del año 2006. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 02380-4