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El Peruano Lima, jueves 16 de agosto de 2007 351662 correspondiente a las instalaciones de transmisión que no conforman los Sistemas Secundarios de Transmisión remunerados de forma exclusiva por la demanda, será efectuada sobre la base de costos estándares de mercado. El siguiente numeral V) señala que para este propósito, OSINERGMIN establecerá y mantendrá actualizada y disponible, para todos los interesados, la Base de Datos que corresponda. Como consecuencia del nuevo marco regulatorio de la transmisión, se hace necesario de fi nir y valorizar los módulos estándares de inversión para los Sistemas de Transmisión, a fi n que la fi jación de las Tarifas y Compensaciones correspondiente a instalaciones de transmisión, que estén sujetas a regulación por parte del OSINERGMIN, se efectúe mediante la aplicación de dichos módulos estándares de fi nidos bajo criterios uniformes y valorizados a precios promedio de mercado. En ese sentido, se debe aprobar y publicar la “Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión” y el Informe Técnico que sustenta los criterios considerados para la de fi nición de los módulos estándares de los diferentes componentes de la transmisión eléctrica, la manera de codi fi carlos y su valorización a precios de mercado, a fi n de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 28832; en el Reglamento de la Transmisión, aprobado con Decreto Supremo Nº 027-2007-EM y; para que las empresas titulares de los Sistemas de Transmisión e interesados presenten sus opiniones y sugerencias que crean conveniente, sin que ello tenga carácter vinculante ni de lugar a procedimiento administrativo. Asimismo, se debe dejar sin efecto la norma “Módulos Estándar de Inversión para la Regulación de los Sistemas Secundarios de Transmisión”, aprobada mediante Resolución OSINERG Nº 414-2005-OS/CD, por no ajustarse a lo establecido en la Ley Nº 28832 y en el Decreto Supremo Nº 027-2007-EM. 96976-1 1Artículo 3º.- Funciones 3.1 Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Reguladores ejercen las siguientes funciones: (…) b) Función reguladora: comprende la facultad de fi jar las tarifas de los servicios bajo su ámbito; c) Función normativa: comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; (…) 3.2 Estas funciones serán ejercidas con los alcances y limitaciones que se establezcan en sus respectivas leyes y reglamentos. 2Artículo. 4º . – Transparencia de la información.- Las empresas prestadoras y las organizaciones representativas de usuarios, así como toda persona, tienen el derecho a acceder a los informes, estudios, dictámenes, modelos económicos y memorias anuales que constituyan el sustento de las Resoluciones que fi jan los precios regulados, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º, incisos 5) y 6) de la Constitución del Estado. Asimismo, el Organismo Regulador deberá prepublicar, en su página Web institucional y en el diario o fi cial El Peruano, el Proyecto de la Resolución que fi je la tarifa regulada y una relación de la información a que se re fi ere el párrafo anterior, con una antelación no menor a 15 días hábiles. La Resolución que fi ja las tarifas reguladas, su exposición de motivos, así como toda Resolución que pudiera tener implicancia en dicho proceso, deberá ser publicada en el diario o fi cial El Peruano, bajo sanción de nulidad.PROYECTO Proyecto de resolución que aprueba áreas de demanda a que se refi ere numerales I) y II) del literal i) del artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERGMIN Nº 485-2007-OS/CD Lima, 14 de agosto de 2007 CONSIDERANDO: Que, el 17 de mayo de 2007, se expidió el Decreto Supremo Nº 027-2007-EM, con el cual se aprobó el Reglamento de Transmisión; y se modi fi caron los Artículos 127º, 128º y 139º, se complementó el Artículo 135º y se derogaron los Artículos 132º y 138º, del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. Con ello, se reglamentó la Ley Nº 28832 en lo referente a la transmisión eléctrica y se armonizó el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas con lo dispuesto en la citada Ley Nº 28832; Que, el referido Artículo 139º modi fi cado, en el numeral I) del literal i) del Artículo 139, se establece que las instalaciones de transmisión, asignadas a la demanda, deberán ser agrupadas por áreas que serán de fi nidas por OSINERGMIN; Que, asimismo, el numeral II) del literal i) del mismo Artículo 139º, dispone que se calculará un peaje único por nivel de tensión por cada área de demanda que OSINERGMIN de fi na previamente. En ese sentido, los consumidores del mercado libre y aquellos del Servicio Público de Electricidad de cada una de estas áreas tendrán un mismo peaje por el sistema de transmisión; Que, por otro lado, de acuerdo con la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 027-2007-EM, las Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT, que se fi jen con los criterios contenidos en el Artículo 139º, conforme ha sido modi fi cado por dicho Decreto Supremo, se aplicarán a partir del 1 de mayo de 2009; Que, para cumplir con el plazo a que se re fi ere el considerando precedente, es necesario llevar a cabo un procedimiento de fi jación de tarifas de los SCT y SST de larga duración, que involucra las etapas previstas en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas. Asimismo, antes del inicio de dicho procedimiento es igualmente necesario considerar un tiempo prudente a fi n de que los concesionarios de instalaciones de transmisión eléctrica elaboren sus respectivas propuestas. Por lo señalado, resulta necesario que OSINERGMIN determine y apruebe lo antes posible las áreas de demanda con las que se agruparan a las instalaciones de transmisión que son asignados a la demanda; Que, en ese sentido, y en consideración a lo señalado en los literales b) y c) del Artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos 1 y el Artículo 4º de la Ley Nº 278382, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, se debe publicar el proyecto de resolución que aprueba las áreas de demanda. Dicho proyecto debe contener el sustento de los criterios considerados para la de fi nición de estas áreas de demanda, a fi n de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 027- 2007-EM y; para que las empresas titulares de los Sistemas de Transmisión e interesados presenten sus opiniones y sugerencias a la misma, sin que ello tenga carácter vinculante ni de lugar a procedimiento administrativo; Que, se han expedido el Informe Técnico Nº 265-2007- GART y el Informe Legal Nº 0271-2007-GART, lo cuales sustentan los criterios considerados para la de fi nición de las áreas de demanda a publicarse; ambos, de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSINERGMIN, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión del OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, Numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en el Decreto Supremo 029-2002-EM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como, en sus respectivas normas modi fi catorias, complementarias y conexas;