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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (16/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de agosto de 2007 351653 y las acciones para rehabilitar las áreas utilizadas o perturbadas por la actividad minera en el Depósito de Concentrado de Minerales del Callao. El plazo otorgado fue aquel establecido en las Leyes Nºs. 28271 y 28526, así como en el Decreto Supremo Nº 059-2005-EM, todas normas vinculadas a los pasivos ambientales de la actividad minera.  La implementación inmediata de medidas de control para los impactos que estarían ocasionando al ambiente los pasivos ambientales, a fi n de evitar riesgos que atenten contra la salud y los ecosistemas, mientras no se ejecute el Plan de Cierre respectivo.  Informar en 30 días calendario, a la Dirección General de Minería, los avances de las acciones realizadas para el control de los mencionados pasivos ambientales. 2. Por escrito de fecha de 2006, la impugnante formuló recurso de revisión contra la Resolución Nº 294-2006-MEM-DGM/V, consignando entre otros fundamentos, que dicha resolución ha obviado las conclusiones del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del Depósito de Concentrado de Minerales del Callao - IMEX Callao, bajo administración de la empresa CORMIN, así como la necesidad de redes de monitoreo coordinadas y acciones de limpieza conjuntas respecto a los citados pasivos ambientales, que comprometen a todos los titulares mineros que operaban los Depósitos de Concentrado de Minerales en el Callao, como es el caso de la impugnante y las empresas PERUBAR ATALAYA, PERUBAR RIMAC, BROCAL, MITSUI DEL PERU, SELVA CENTRAL. Sostiene asimismo que la empresa CORMIN tiene también responsabilidad sobre tales pasivos ambientales. 3. Mediante Resolución Nº 066-2006-MEM-DGM/RR de fecha 12 de abril de 2006, la Dirección General de Minería concedió el recurso de revisión interpuesto por CENTROMIN PERU S.A. contra la Resolución Nº 294-2006-MEM-DGM/V. 4. Evaluado los actuados se aprecia que, de conformidad con el artículo 5º del Reglamento de Pasivos Ambientales de la Actividad Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-2005-EM, cuyo texto fi gura en anexo del mismo, sólo cabe el recurso de reconsideración contra la resolución que requiere la presentación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales o adopción inmediata de medidas de mitigación o remediación ambiental, como es el caso de la resolución impugnada. 5. En atención a lo expuesto, al emitirse la Resolución Nº 066-2006-MEM-DGM/RR, se incurrió en vicio de nulidad, de conformidad con el artículo 148º inciso 2 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, al haberse califi cado el recurso presentado por CENTROMIN PERU S.A. como revisión, siendo lo correcto la reconsideración, debiendo devolverse los actuados a primera instancia a fi n que se pronuncie sobre dicho recurso impugnativo, en observancia de los alcances de los artículos 207º numeral 207.1 y 208º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria al presente procedimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1º, 17º y 18º de la Ley Nº 28964, ley que trans fi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Nº 066- 2006-MEM-DGM/RR por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución, devolviéndose los actuados a la primera instancia a fi n que se pronuncie por el recurso de reconsideración formulado por Empresa Minera del Centro del Perú S.A. - CENTROMIN PERU S.A. contra la Resolución Nº 294-2006-MEM-DGM/V. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 96209-1Declaran infundado recurso de revisión contra la R.D. Nº 060-2006-MEM/DGM referente a informe de fiscalización y a multa impuesta a Minera Sinaycocha S.A.C. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 441-2007-OS/CD Lima, 26 de julio de 2007VISTO: El recurso de revisión de fecha 16 de marzo de 2006 interpuesto por MINERA SINAYCOCHA S.A.C., representada por el señor Oscar Enrique Frías Martinelli contra la Resolución Directoral Nº 060-2006-MEM/DGM de fecha 17 de febrero de 2006, sobre incumplimiento de recomendaciones en materia de fi scalización de las normas de protección y conservación del ambiente; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolución Directoral Nº 060-2006-MEM/ DGM de fecha 17 de febrero de 2006, la Dirección General de Minería, entre otros, aprobó el informe de fi scalización sobre el cumplimiento de las normas de protección y conservación del ambiente correspondiente a la primera fi scalización del año 2005, presentado por la Fiscalizadora Externa SVS INGENIEROS S.A., el que fuera realizado el 12 y 13 de agosto de 2005 en la Unidad Económica Administrativa (U.E.A.) “Sinaycocha Uno” de MINERA SINAYCOCHA S.A.C., ubicada en el distrito de Comas, provincia de Concepción, departamento de Junín, así como sancionó a la citada empresa con una multa de 14 UIT por incumplimiento de 7 recomendaciones de la segunda fi scalización del año 2004. 2. Por escrito de fecha 16 de marzo de 2006, la recurrente interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral Nº 060-2006-MEM/DGM, a fi rmando que no es cierto que los plazos para cumplir con las recomendaciones del ejercicio 2004-II, estuvieron incumplidos al efectuarse la fi scalización del 2005-I, como equivocadamente se señala en el informe de la fi scalizadora externa SVS Ingenieros S.A., lo que ha inducido a error a la Dirección General de Minería al emitir la resolución recurrida; la recurrente sostiene que el plazo original para cumplir con las 7 recomendaciones de la fi scalización de medio ambiente del programa 2004-II, fue reprogramado por la empresa fi scalizadora y aprobado por la Dirección General de Minería. La recurrente sostiene que sólo comunicó a la Dirección General de Minería el reinicio de sus operaciones de mina pero no el de sus operaciones en la Planta Concentradora, en tanto requiere para ello que previamente sea aprobada su concesión de bene fi cio, solicitada a requerimiento de la autoridad administrativa, por tratarse de una planta portátil cali fi cada como estacionaria. En tal sentido, precisa que las recomendaciones imputadas sólo podrán ser cumplidas cuando reinicie operaciones en su planta concentradora. 3. Evaluados los actuados se aprecia que la propia impugnante no descarta que a la fecha de fi scalización (12 y 13 de agosto de 2005) se encontraba pendientes de cumplir 6 recomendaciones del programa de fi scalización en materia ambiental del segundo semestre del año 2004. Al respecto, cabe indicar que si bien, se reprogramó la ejecución de las observaciones efectuadas a la recurrente en el segundo semestre del año 2004, estas obligaciones debían ejecutarse a más tardar al inicio de operaciones en el primer semestre del año 2005. En tal sentido, considerando que la fi scalización ambiental materia de análisis se efectuó durante el primer semestre del año 2005 y que a dicha fecha debió haber implementado (subsanado) las 6 recomendaciones del segundo semestre del año 2004, lo que no sucedió en los actuados, así como teniendo en cuenta que la recurrente comunicó a la Dirección General de Minería el reinicio de sus operaciones, en mina conforme señala en su propio recurso impugnativo, este órgano colegiado concluye que sí existió un incumplimiento de tales recomendaciones, que fue correctamente sancionado en los actuados;