Norma Legal Oficial del día 16 de agosto del año 2007 (16/08/2007)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano MORDAZA, jueves 16 de agosto de 2007

NORMAS LEGALES

351651

contra el Proveedor por supuesta responsabilidad en la comision de la infraccion tipificada en el numeral f) del articulo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, y lo emplazo para que formule sus descargos. 12. Habiendose agostado todas las gestiones tendientes a conocer domicilio MORDAZA del Proveedor, mediante publicacion efectuada el 7 de diciembre de 2004 en el Diario Oficial El Peruano se emplazo al Proveedor a efectos que presente sus descargos. 13. No habiendo cumplido el Proveedor con formular sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, mediante decreto del 13 de enero de 2005, el Tribunal hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentacion obrante en autos y se remitio el expediente a la Sala correspondiente para que emita pronunciamiento. 14. Mediante Resolucion Nº 279-2007-CONSUCODE/ PRE de fecha 21 de MORDAZA de 2007 se reconformo la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por lo que mediante decreto de fecha 4 de junio de 2007, se dispuso la remision del expediente administrativo a este Colegiado. FUNDAMENTOS: 1. El presente caso esta referido a la imputacion formulada contra la empresa CMC Ingenieros Asociados S.A. por supuesta responsabilidad en la MORDAZA de documentos falsos y/o declaracion jurada durante su tramite de renovacion de inscripcion como consultor de obras realizado ante la Gerencia de Registros del CONSUCODE (actualmente Gerencia del Registro Nacional de Proveedores), infraccion tipificada en el inciso f) del articulo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en lo sucesivo el Reglamento, MORDAZA vigente al suscitarse los hechos. 2. Al respecto, el inciso f) del articulo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento, establece que los postores, proveedores y/o contratistas incurriran en infraccion susceptible de sancion cuando presenten documentos falsos o declaraciones juradas con informacion inexacta a la Entidades o al CONSUCODE. Dicha infraccion se configura con la sola MORDAZA del documento falso o inexacto, sin que la MORDAZA exija otros factores adicionales. 3. Para la configuracion de los supuestos de hecho que contiene la infraccion imputada se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, bien que este no MORDAZA sido expedido por el organo emisor correspondiente o bien que, siendo validamente expedido, MORDAZA sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infraccion referida a informacion inexacta se configura con la MORDAZA de manifestaciones no concordantes con la realidad; es decir, cuando se produzca un falseamiento de esta, a traves del quebrantamiento de los principios de moralidad y presuncion de veracidad que amparan a las referidas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del articulo 3 del citado Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Articulo IV del Titulo Preliminar y el numeral 42.1 del articulo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4. En el caso materia de analisis, la imputacion contra el Proveedor esta referida a la MORDAZA de la Declaracion Jurada de Licencia de funcionamiento vigente, en la que manifesto que contaba con autorizacion para el funcionamiento del local ubicado en Prolongacion MORDAZA Nº 120, Oficina C - 12, Chacarilla del Estanque, MORDAZA de Surco. 5. Sobre el particular, la Municipalidad Distrital de MORDAZA de MORDAZA manifesto que el Proveedor no cuenta con autorizacion municipal de funcionamiento por lo que concluyo que la informacion consignada en la referida declaracion jurada es inexacta. 6. Durante la interposicion de su recurso de reconsideracion contra la Resolucion de Presidencia Nº 174-2004-CONSUCODE/PRE, el Postor manifesto, entre otras consideraciones, que inicio los tramites para la expedicion de su licencia de funcionamiento,

sin embargo, dicho tramite no se concluyo debido a que el propietario que le arrendaba el inmueble no realizo los tramites para registrarlo en la base de datos de la Municipalidad Distrital de MORDAZA de MORDAZA, aseveracion que confirma que el Proveedor suscribio la declaracion jurada en cuestion a sabiendas que no contaba con la autorizacion respectiva. 7. Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado aprecia que el Proveedor ha incurrido en responsabilidad administrativa por la MORDAZA de documentos falsos, situacion que, en circunstancias ordinarias, ameritaria la imposicion de la sancion correspondiente. 8. Sin embargo, de la revision de la documentacion obrante en autos, se advierte que al corroborar la inexactitud de la documentacion presentada por el Proveedor, mediante Resolucion de Presidencia Nº 174-2004-CONSUCODE/ PRE, la Presidencia del CONSUCODE no solo declaro la nulidad de la Resolucion de Gerencia Nº 2666-2003CONSUCODE/GR, que aprobo la renovacion de la inscripcion del Proveedor como consultor de obras sino que, ademas, le impuso una multa (sancion administrativa pecuniaria) equivalente a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, en atencion a lo dispuesto en el numeral 32.3 del articulo 32 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. 9. Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si resulta procedente que el Tribunal imponga una nueva sancion administrativa al Proveedor, habida cuenta que, de producirse tal situacion, dicha sancion seria aplicada contra el mismo sujeto (el Proveedor), como consecuencia de los mismos hechos (presentacion de documentos con informacion inexacta) y buscando cautelar los mismos bienes juridicos (la fe publica y el MORDAZA de moralidad), lo cual implicaria la trasgresion del MORDAZA non bis in idem, el mismo que debe regir la potestad sancionadora administrativa con que cuentan algunas Entidades. 10. En relacion a lo expuesto, cabe senalar que el derecho sancionador administrativo se rige por principios, los cuales constituyen elementos para encausar, controlar y limitar la potestad punitiva del Estado. Asimismo, controlan la liberalidad o discrecionalidad de la administracion en la interpretacion de las normas existentes, en la integracion juridica para resolver aquello no regulado, asi como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Dentro de los principios administrativos que recoge la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444), en el numeral 10 del articulo 230º, se encuentra el MORDAZA de non bis in idem, el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionador mediante la exclusion de la posibilidad de imponer sobre la base de los mismos hechos dos o mas sanciones administrativas o una sancion administrativa y otra de orden penal. 11. Conforme lo senala el Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha 16 de MORDAZA de 2003, recaida en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, el MORDAZA non bis in idem, en terminos generales, contiene dos acepciones: una sustantiva y otra adjetiva. En su acepcion sustantiva, dicho MORDAZA supone que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho. En su acepcion adjetiva, implica que nadie puede ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos. La aplicacion de dicho MORDAZA no solo corresponde al ambito jurisdiccional, sino que su aplicacion tambien se extiende a sede administrativa, pues todo organo del Estado encargado de administrar justicia esta vinculado al irrestricto respeto de los derechos constitucionales procesales y a los principios constitucionales. 12. Por tanto, habiendo este Tribunal verificado que en el presente procedimiento administrativo sancionador concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y de fundamento) exigidos por la MORDAZA de la materia para que opere el MORDAZA non bis in idem, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del articulo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, no corresponde sancionar administrativamente al Proveedor, siendo irrelevante analizar los argumentos esgrimidos por este durante la sustentacion de sus descargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. MORDAZA MORDAZA Navas MORDAZA, y con la intervencion de los Vocales Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y Dra. Janette MORDAZA MORDAZA

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.