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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de agosto de 2007 351651 contra el Proveedor por supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral f) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, y lo emplazó para que formule sus descargos. 12. Habiéndose agostado todas las gestiones tendientes a conocer domicilio cierto del Proveedor, mediante publicación efectuada el 7 de diciembre de 2004 en el Diario O fi cial El Peruano se emplazó al Proveedor a efectos que presente sus descargos. 13.No habiendo cumplido el Proveedor con formular sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notifi cado, mediante decreto del 13 de enero de 2005, el Tribunal hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Sala correspondiente para que emita pronunciamiento. 14.Mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/ PRE de fecha 21 de mayo de 2007 se reconformó la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por lo que mediante decreto de fecha 4 de junio de 2007, se dispuso la remisión del expediente administrativo a este Colegiado. FUNDAMENTOS: 1.El presente caso está referido a la imputación formulada contra la empresa CMC Ingenieros Asociados S.A. por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos y/o declaración jurada durante su trámite de renovación de inscripción como consultor de obras realizado ante la Gerencia de Registros del CONSUCODE (actualmente Gerencia del Registro Nacional de Proveedores), infracción tipi fi cada en el inciso f) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en lo sucesivo el Reglamento, norma vigente al suscitarse los hechos. 2.Al respecto, el inciso f) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento, establece que los postores, proveedores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta a la Entidades o al CONSUCODE. Dicha infracción se con fi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales. 3.Para la con fi guración de los supuestos de hecho que contiene la infracción imputada se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, bien que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o bien que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se con fi gura con la presentación de manifestaciones no concordantes con la realidad; es decir, cuando se produzca un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los principios de moralidad y presunción de veracidad que amparan a las referidas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del citado Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4.En el caso materia de análisis, la imputación contra el Proveedor está referida a la presentación de la Declaración Jurada de Licencia de funcionamiento vigente, en la que manifestó que contaba con autorización para el funcionamiento del local ubicado en Prolongación Primavera Nº 120, O fi cina C - 12, Chacarilla del Estanque, Santiago de Surco. 5.Sobre el particular, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco manifestó que el Proveedor no cuenta con autorización municipal de funcionamiento por lo que concluyó que la información consignada en la referida declaración jurada es inexacta. 6.Durante la interposición de su recurso de reconsideración contra la Resolución de Presidencia Nº 174-2004-CONSUCODE/PRE, el Postor manifestó, entre otras consideraciones, que inició los trámites para la expedición de su licencia de funcionamiento, sin embargo, dicho trámite no se concluyó debido a que el propietario que le arrendaba el inmueble no realizó los trámites para registrarlo en la base de datos de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, aseveración que con fi rma que el Proveedor suscribió la declaración jurada en cuestión a sabiendas que no contaba con la autorización respectiva. 7.Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado aprecia que el Proveedor ha incurrido en responsabilidad administrativa por la presentación de documentos falsos, situación que, en circunstancias ordinarias, ameritaría la imposición de la sanción correspondiente. 8.Sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en autos, se advierte que al corroborar la inexactitud de la documentación presentada por el Pr oveedor, mediante Resolución de Presidencia Nº 174- 2004-CONSUCODE/ PRE, la Presidencia del CONSUCODE no sólo declaró la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 2666-2003-CONSUCODE/GR, que aprobó la renovación de la inscripción del Proveedor como consultor de obras sino que, además, le impuso una multa (sanción administrativa pecuniaria) equivalente a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, en atención a lo dispuesto en el numeral 32.3 del artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. 9.Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si resulta procedente que el Tribunal imponga una nueva sanción administrativa al Proveedor, habida cuenta que, de producirse tal situación, dicha sanción sería aplicada contra el mismo sujeto (el Proveedor), como consecuencia de los mismos hechos (presentación de documentos con información inexacta) y buscando cautelar los mismos bienes jurídicos (la fe pública y el principio de moralidad), lo cual implicaría la trasgresión del principio non bis in idem, el mismo que debe regir la potestad sancionadora administrativa con que cuentan algunas Entidades. 10.En relación a lo expuesto, cabe señalar que el derecho sancionador administrativo se rige por principios, los cuales constituyen elementos para encausar, controlar y limitar la potestad punitiva del Estado. Asimismo, controlan la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Dentro de los principios administrativos que recoge la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444), en el numeral 10 del artículo 230º, se encuentra el principio de non bis in idem, el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionador mediante la exclusión de la posibilidad de imponer sobre la base de los mismos hechos dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal. 11. Conforme lo señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, el principio non bis in idem, en términos generales, contiene dos acepciones: una sustantiva y otra adjetiva. En su acepción sustantiva, dicho principio supone que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho. En su acepción adjetiva, implica que nadie puede ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos. La aplicación de dicho principio no sólo corresponde al ámbito jurisdiccional, sino que su aplicación también se extiende a sede administrativa, pues todo órgano del Estado encargado de administrar justicia está vinculado al irrestricto respeto de los derechos constitucionales procesales y a los principios constitucionales. 12.Por tanto, habiendo este Tribunal veri fi cado que en el presente procedimiento administrativo sancionador concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y de fundamento) exigidos por la norma de la materia para que opere el principio non bis in idem , de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, no corresponde sancionar administrativamente al Proveedor, siendo irrelevante analizar los argumentos esgrimidos por éste durante la sustentación de sus descargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Carlos Vicente Navas Rondón, y con la intervención de los Vocales Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, y Dra. Janette Elke Ramírez