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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (22/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de agosto de 2007 351971 Emergencias y Enfermedades Profesionales registradas en las Actividades de Hidrocarburos. Tercera.- Para el caso de riesgos y situaciones de Seguridad y/o salud ocupacional no contemplados en el presente Reglamento, serán de aplicación supletoria los dispositivos referidos a las normas y principios internacionales universalmente aceptados en la industria petrolera que se detallan en los anexos del presente Reglamento, así como sus normas complementarias o modi fi catorias. Cuarta.- Los Subcontratistas que intervengan en el diseño, construcción y/o mantenimiento de Instalaciones de Hidrocarburos, deberán manifestar por escrito a la Empresa Autorizada que conocen las normas y disposiciones que rigen estas actividades. Quinta.- Las Empresas Autorizadas que tengan instalaciones cuya regulación en materia de Seguridad y salud no se encuentren en las normas especí fi cas deberán adecuarlas a las exigencias de Seguridad y salud similares a las de otras instalaciones descritas en el presente Reglamento. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- En un plazo máximo de sesenta (60) días contados desde la fecha de publicación del presente Reglamento, OSINERGMIN deberá aprobar los formularios, procedimientos, lineamientos u otros que sean necesarios para la correcta aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta el nivel de riesgo que implica cada Actividad de Hidrocarburos al establecer las exigencias y requisitos. Segunda.- En un plazo de sesenta (60) días de ser aprobados los procedimientos, lineamientos y documentos a que se re fi ere la disposición anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 26º y 28º del presente Reglamento, las Empresas Autorizadas presentarán al OSINERGMIN con copia a la DGH, un resumen estadístico de las Emergencias y Enfermedades Profesionales ocurridas en los dos (2) últimos años, consignando la información requerida. Tercera.- Las Empresas Autorizadas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento no cuenten con el PAAS, el Plan de Contingencia y el RISI deberán contar con los referidos documentos en el plazo de ciento ochenta (180) días de ser aprobados los procedimientos, lineamientos y documentos a que se refiere la Primera Disposición Transitoria del presente Reglamento. En el mismo plazo, las Empresas Autorizadas que representen mayor riesgo según lo señalado en el artículo 18º del presente Reglamento, que no cuenten con el PAAS aprobado, deberán presentar ante OSINERGMIN el respectivo PAAS para su aprobación. Dicha entidad evaluará los referidos documentos teniendo en cuenta el nivel de riesgo que implica cada Actividad de Hidrocarburos. Cuarta.- Los sistemas contra incendio existentes en las Instalaciones de Hidrocarburos que no hayan sido verificados de acuerdo a los protocolos a que se refieren las NFPA correspondientes, deberán ser certificados de acuerdo a las mismas dentro de un plazo de dieciocho (18) meses contados desde la expedición de la presente norma. Si de acuerdo a las pruebas efectuadas requiriesen modificaciones que corrijan las deficiencias encontradas, las Empresas Autorizadas tendrán un plazo de doce (12) meses para llevarlas a cabo, contados desde la fecha en que se hayan efectuado las pruebas a que se refieren los mencionados protocolos. En dichas pruebas deberá contarse con la presencia de un representante del OSINERGMIN, para lo cual la Empresa Autorizada deberá presentar el expediente técnico y el cronograma de ejecución. Quinta.- Las Empresas Autorizadas tendrán un plazo máximo de adecuación y cumplimiento de las normas de seguridad contenidas en el presente Reglamento de ciento ochenta (180) días, contados desde la fecha de publicación del presente Reglamento. Sexta.- El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de la fecha de su publicación.ANEXO A PRINCIPALES NORMAS NACIONALES Decreto Ley Nº 17752 Ley General de Aguas Decreto Ley Nº 25707 Ley que declara en emergencia la utilización de explosivos de uso civil y conexos Ley Nº 26221 Ley Orgánica que norma las Actividades de Hidrocarburos en el Territorio Nacional Ley Nº 26620 Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres Ley Nº 26734 Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía - OSINERG Ley Nº 26790 Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud Ley Nº 26842 Ley General de Salud Ley Nº 27133 Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural Ley Nº 27332 Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos Ley Nº 28176 Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural Ley Nº 28551 Ley que establece la obligación de elaborar y presentar Planes de Contingencia Ley Nº 28964 Ley que trans fi ere competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERG Decreto Supremo Nº 42-F Reglamento de Seguridad Industrial del 22-05-64 Decreto Supremo Nº 63-70-VI Reglamento Nacional de Construcciones Decreto Supremo Nº 002-87-MA Reglamento de Capitanías y de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres Decreto Supremo Nº 086-92-PCM Reglamento de la Ley que declara en emergencia la utilización de explosivos de uso civil y conexos Decreto Supremo N 051-93-EM Reglamento de Normas para la Refi nación y Procesamiento de Hidrocarburos Decreto Supremo Nº 052-93-EM Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos Decreto Supremo Nº 054-93-EM Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos Decreto Supremo Nº 01-94-EM Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo Decreto Supremo Nº 26-94-EM Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos Decreto Supremo Nº 27-94-EM Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo Decretos Supremo Nº 009-97-EM Reglamento de Seguridad Radiológica