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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de agosto de 2007 351956 Artículo 88º.- Modi fi cación de los sistemas contra incendios Al sistema contra incendios, sea fi jo, semi fi jo o móvil, no se le deberá cambiar las especi fi caciones y parámetros del diseño original, sin la presentación del sustento técnico y la aprobación del OSINERGMIN en forma previa. Artículo 89º.- Reserva de extintores Las Empresas Autorizadas deben contar con una reserva de extintores su fi ciente para sustituir a aquellos que requieran mantenimiento y/o recarga, a fi n de no mermar la potencial efectividad. Artículo 90º.- Extintores para los depósitos de explosivos Los depósitos de explosivos deben contar con extintores portátiles contra incendio en la calidad, tipo, cantidad y certi fi cación que indique el Estudio de Riesgos correspondiente, considerando lo que exija la NTP 350.043 y la legislación vigente. Artículo 91º.- Requerimientos mínimos de los sistemas de agua de enfriamiento y generación de espuma para tanques de almacenamiento instalados sobre la super fi cie 91.1 Los parámetros mínimos de los sistemas de agua de enfriamiento y generación de espuma que se deben considerar en los diseños de los sistemas contra incendio para las Instalaciones de Hidrocarburos, serán establecidos en un Estudio de Riesgos. 91.2 La capacidad de agua contra incendio de una Empresa Autorizada deberá basarse en lo mínimo requerido para aplicar espuma y extinguir un incendio en el tanque de mayor capacidad, más la cantidad de agua necesaria para enfriar los tanques adyacentes expuestos alfl ujo radiante del tanque incendiado, que pueda afectar la integridad de los mismos. Esto deberá estar sustentado en base a un estudio técnico. 91.3 El sistema de agua contra incendio deberá contar con bombas contra incendio, las cuales serán diseñadas e instaladas, según la NFPA 20. 91.4 Las tuberías del sistema de agua y espuma contra incendio deberán tener un diseño sismo resistente, considerando la vulnerabilidad sísmica de la zona. 91.5 Se deberá asegurar un abastecimiento por lo menos de cuatro (4) horas de agua, al régimen de diseño considerando el mayor riesgo. Reservas de agua:- Cuatro (4) horas en base al máximo riesgo posible de la instalación. - Una (1) hora cuando exista red pública con fi able con capacidad superior al máximo riesgo posible de la instalación. - No es necesaria cuando exista disponibilidad ilimitada de agua dulce o salada, siempre y cuando existan instalaciones fi jas de bombeo que aseguren la capacidad del máximo riesgo posible, según norma NFPA 20. En este caso, debe contarse con una bomba contra incendio alterna. Artículo 92º.- Requerimientos mínimos de los sistemas de agua de enfriamiento para tanques de almacenamiento de techo fi jo o fl otante Los requerimientos mínimos para los sistemas de agua de enfriamiento para tanques de almacenamiento de techo fi jo o fl otante son los siguientes: a. Enfriamiento:Tanques de techo fi jo o fl otante: - Con toroide en el anillo superior: 0,15 gpm/p2 del área lateral del cilindro. - Con sistema externo: 0,20 gpm/p2 del área lateral expuesta. Fijos, semi fi jos, móviles y portátiles (monitor, lanzador portátil, mangueracon pitón chorro/niebla). b. Aplicación de espumas contra incendio: En los sistemas de extinción se pueden aplicar los concentrados de espumas mecánicas, cuya concentración será determinada por el tipo de Hidrocarburo y el sistema a extinguir, según la NFPA 11 y NFPA 11A: - Monitores y mangueras para espuma: Los monitores no deberán ser considerados como protección primaria en los tanques de techo fi jo mayores a dieciocho metros (18 m) (60 pies) de diámetro. Las mangueras con lanzadores portátiles no se considerarán como un medio de protección de tanques de techo fi jo mayores a nueve metros (9m) (30 pies) de diámetro o sobre seis metros (6 m) (20 pies) de altura. Sistemas portátiles 0,15 gpm/p2 para Hidrocarburos. (monitores y/o lanzadores portátiles) 0,20 gpm/p2 para solventes polares. - Cámara de espuma para descarga en super fi cie: Los sistemas de aplicación fi jos, salvo las excepciones que indica la norma NFPA 11, serán capaces de suministrar una solución de espuma no menor a cuatro coma uno (4,1) lpm/m 2 (0,10 gpm/p2) para el caso de Hidrocarburos y de seis coma cinco (6,5) lpm/m2 (0,15 gpm/p2) para solventes polares, por espacio de tiempo no menor a treinta (30) minutos para líquidos con puntos de in fl amación entre treinta y siete coma ocho grados centígrados (37,8)°C y noventa y tres coma tres grados centígrados (93,3)°C (100°F y 200°F) o de cincuenta y cinco (55) minutos en los casos de petróleo crudo o líquidos con punto de infl amación menores a treinta y siete coma ocho grados centígrados (37,8)°C (100°F). - Inyección de espuma bajo super fi cie: Los sistemas de aplicación, salvo las excepciones que indica la norma NFPA 11, serán capaces de suministrar una solución de espuma no menor a cuatro coma uno (4,1) lpm/m 2(0,10 gpm/p2) para el caso de Hidrocarburos y de cuatro coma uno (4,1) lpm/m2 (0,10 gpm/p2) para solventes polares, por un lapso no menor a treinta (30) minutos para líquidos con puntos de in fl amación entre treinta y siete coma ocho grados centígrados (37,8)ºC y noventa y tres coma tres grados centígrados (93,3)ºC (100ºF y 200ºF) o de cincuenta y cinco (55) minutos en los casos de petróleo crudo o líquidos con punto de infl amación menores a treinta y siete coma ocho grados centígrados (37,8º)C (100ºF). - Inyección de espuma semibajo super fi cie: Los sistemas de aplicación fi jos, salvo las excepciones que indica la norma NFPA 11, serán capaces de suministrar una solución de espuma no menor a cuatro coma uno (4,1) lpm/m 2 (0,10 gpm/p2) para el caso de Hidrocarburos y de cuatro coma uno (4,1) lpm/m2 (0,10 gpm/p2) para solventes polares, por espacio de tiempo no menor a treinta (30) minutos para líquidos con puntos de in fl amación entre treinta y siete coma ocho grados centígrados (37,8)ºC y noventa y tres coma tres grados centígrados (93,3)ºC (100ºF y 200ºF) o de cincuenta y cinco (55) minutos en los casos de petróleo crudo o líquidos con punto de infl amación menores a treinta y siete coma ocho grados centígrados (37,8)ºC (100ºF). Artículo 93º.- Utilización de espuma para el control de incendios en plantas de GNL Para plantas de GNL se utilizará espuma de alta expansión para el control de incendios de acuerdo al NFPA 11A (Standard for Médium and High Expansion Foam Systems). Artículo 94º.- Requerimientos mínimos de los sistemas de agua de enfriamiento para tanques de almacenamiento de GLP y tanques a presión, instalados sobre la super fi cie 94.1 Los parámetros mínimos de los sistemas de agua de enfriamiento que se deben considerar en los diseños de los sistemas contra incendio deberán estar de acuerdo al Estudio de Riesgos. 94.2 Se aplicará agua en rocío o pulverizada a la super fi cie del tanque (incluyendo la parte superior e inferior del tanque), a un rango no menor a diez coma dos (10,2) (L/min)/m 2 (0,25 gpm/pie2) de la super fi cie expuesta y setecientos cincuenta (750) gpm por punto de contacto con fuego directo.