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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de agosto de 2007 351957 94.3 En los tanques esféricos o en los cilíndricos horizontales, la super fi cie bajo el ecuador no deberá ser considerada para el chorreo de agua como sistema de agua para enfriamiento. 94.4 El diseño, instalación, operación y mantenimiento del sistema de agua de enfriamiento deberá estar de acuerdo a las NFPAs 13, 14, 15, 20, 22, 24 y 25, ó API 2510A, en ausencia de normas nacionales. Artículo 95º.- Inclusión de hidrantes en el sistema de agua contra incendio El sistema de agua contra incendio deberá incluir la instalación de hidrantes, de acuerdo a la NFPA 14 (Standard for the Installation of Standpipe, Private Hydrant, and Hose Systems), dependiendo de cada Empresa Autorizada, y adicionalmente, lo que determine un Estudio de Riesgos. Artículo 96º.- Tipo de hidrantes contra incendio Los hidrantes contra incendio serán del tipo de pedestal que cuenten con una conexión para abastecimiento del camión contra incendio y/o con dos salidas de dos coma cinco (2,5) pulgadas (64 mm) que permitan ser utilizadas por la brigada contra incendio de la Empresa Autorizada o por el equipo del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. No se permiten hidrantes en caja enterrada. Artículo 97º.- Capacidad real de los hidrantes contra incendio 97.1 La capacidad real de los hidrantes contra incendio en conjunción con su fuente de suministro será comprobada mediante prueba y aforo en el sitio, por Personal cali fi cado de la Empresa Autorizada, en presencia de un representante de OSINERGMIN o, de ser necesario y existiendo las facilidades del caso, la prueba puede realizarse en presencia de representantes del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. 97.2 Los hidrantes instalados en la Empresa Autorizada deberán proporcionar un caudal mínimo de quinientos (500) gpm, cuando tengan dos (2) salidas de dos coma cinco (2,5) pulgadas (64 mm) o de mil (1 000) gpm cuando tengan dos coma cinco (2,5) pulgadas (64 mm) y una salida para abastecimiento de un camión contra incendio, teniendo en cuenta el requerimiento de presión positiva. Artículo 98º.- Número y ubicación de hidrantes Deberá proveerse un número su fi ciente de hidrantes, los cuales deben ser ubicados estratégicamente para acceder fácilmente a abastecer las mangueras, en casos de requerirse. OSINERGMIN deberá evaluar el Plan de Contingencia y las facilidades instaladas para controlar Emergencias. Artículo 99º.- Instalación y mantenimiento de hidrantes 99.1 La instalación y el mantenimiento de los hidrantes será de acuerdo a la norma NFPA 14 (Standard for the Installation of Standpipe, Private Hydrant, and Hose Systems), en ausencia de norma nacional. 99.2 El hidrante deberá estar protegido de cualquier daño mecánico. La protección no deberá interferir con la conexión u operación del hidrante. Artículo 100º.- Prácticas contra incendio100.1 Periódicamente, el Personal de la Empresa Autorizada deberá realizar prácticas contra incendio y evacuación, de acuerdo a la actividad que desarrolla, las cuales deberán indicarse en los planes de Emergencia de cada instalación que se consigne en el RISI y/o en el PAAS. 100.2 Las prácticas o simulacros contra incendios deberán realizarse según las características propias de las instalaciones. 100.3 Las Empresas Autorizadas deben llevar registros de las prácticas realizadas que incluyan las conclusiones, recomendaciones y medidas de mejoras propuestas como consecuencia del simulacro. Artículo 101º.- Uso de agentes extintores, equipos y sistemas de extinciónLos requisitos del presente Título, por ninguna razón intentan evitar o limitar el uso de agentes extintores, equipos, sistemas de extinción, materiales y/u otras normas, Listados, aprobaciones y certi fi caciones, siempre y cuando, éstos fueran aceptados por OSINERGMIN y que sus características no sean inferiores a lo establecido por el presente Reglamento y por las normas nacionales e internacionales mencionadas en el presente Reglamento. Artículo 102º.- Cumplimiento de normas y requisitos más exigentes La Empresa Autorizada, de acuerdo con su política empresarial, podrá exigir el cumplimiento de normas y requisitos más exigentes que las contenidas en las normas y reglamentos nacionales e internacionales mencionados en el presente Reglamento. CAPÍTULO III MANIPULEO DE PRODUCTOS PELIGROSOS Artículo 103º.- Manipuleo y protección de productos oxigenados El manipuleo y protección contra incendio de productos oxigenados como el MTBE, ETBE, METANOL, ETANOL, TAME y otros Materiales Peligrosos oxigenados, sea que se almacenen puros o en mezclas, deben ser tratados de acuerdo a lo siguiente: a. El tratamiento para el manipuleo, protección del Personal y Primeros Auxilios debe corresponder a lo que establezcan las Cartillas de Seguridad de Material Peligroso (CSMP) o Material Safety Data Sheet (MSDS), de acuerdo a su clasi fi cación UN, así como a lo que el fabricante indique para cada caso. b. Los métodos de protección contra incendio, sean manuales o fi jos, obedecerán a lo especí fi camente normado y recomendado por el código NFPA 11 u otras normas equivalentes. c. Conforme se estipula en el presente Reglamento, los agentes de espuma que se utilicen deberán ser Listados en sus especi fi caciones de calidad y tasas de aplicación para el producto a proteger, según NFPA, FM u otras normas comprobadamente equivalentes, a falta de normas nacionales. Artículo 104º.- Información al Personal sobre los riesgos de estos productos El Personal de Seguridad contra incendio, operaciones y mantenimiento debe ser perfectamente instruido sobre los riesgos del manejo de estos productos, debiendo mantenérseles informados del almacenamiento designado y porcentajes de mezcla de cada producto. Esto último, es particularmente importante para las acciones de control y extinción de incendios. CAPÍTULO IV MANIPULEO DE MATERIAL RADIOACTIVO Artículo 105º.- Trabajos con material radioactivo Cuando se manipule o efectúe trabajos con herramientas que utilizan material radioactivo, se deberán cumplir las normas establecidas por el Reglamento de Seguridad Radiológica, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-97-EM, y las normas complementarias emitidas por el IPEN, así como las siguientes medidas de Seguridad: a. Las herramientas radioactivas deberán estar provistas de protectores especiales. b. Mantener avisos o letreros de Seguridad en los lugares donde se efectúa el trabajo. c. Los depósitos de almacenamiento de las herramientas radioactivas deberán ser supervisados permanentemente. d. La unidad de servicio que efectúa los trabajos con herramientas radioactivas, deberá estar provista con dosímetros para el Personal, así como con detectores de radioactividad, los cuales deben ser administrados de acuerdo con el Manual de Procedimientos del IPEN. Debe comprobarse el retiro del material radioactivo al fi nalizar los trabajos. e. El Personal deberá ser previamente entrenado en Primeros Auxilios y en los aspectos de Seguridad relacionados con el material radioactivo de las