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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (22/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de agosto de 2007 351966 192.10 Está prohibido efectuar soldaduras con soplete oxiacetilénico o similar u otros trabajos en caliente que no sean expresamente autorizados durante las operaciones de manipulación, almacenamiento, estiba, carga, descarga o transporte de cargamentos de Hidrocarburos Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. 192.11 El sistema eléctrico de la embarcación y/o barcaza deberá estar acorde a lo indicado en el CNE o NFPA 70 vigente. 192.12 Las embarcaciones deberán contar con un (1) extintor portátil contra incendio de polvo químico seco ABC con rango no menor a 20A:80BC, según NTP 350.043-1. Asimismo, deberán contar con un botiquín de Primeros Auxilios y con chalecos salvavidas Listados para cada persona. Los equipos contra incendio y el polvo químico seco serán listados por UL u organismo aceptado por OSINERGMIN, para el rango de extinción. 192.13 Condiciones de estiba para el transporte en cilindros o barriles: a) La disposición de cargamentos, fl etes, mercancías o material en la embarcación dependerá de la estructura de esta última, no debiendo quedar bloqueada ninguna vía de acceso, a fi n de permitir una rápida acción contra incendios. La estiba deberá dejar como mínimo un espacio de tránsito para la lucha contra incendios de uno coma veinticinco metros (1,25 m). b) Asimismo, la estiba deberá dejar como mínimo un espacio de cero coma cinco metros (0,5 m) del borde de la embarcación. c) La estiba en cilindros o barriles no deberá exceder de dos (2) hileras de alto en posición vertical de los mismos, debiendo estar adecuadamente sujeta y protegida de los rayos del sol. d) La estiba se efectuará en bloques enjaulados o adecuadamente encajonados ubicados sobre soleras o parihuelas y debidamente atrincados con el fi n de no tener la posibilidad de ningún movimiento. e) La ubicación de los Hidrocarburos en contenedores, cilindros o barriles deberá ser tal que se permita una adecuada ventilación de los mismos. No se permitirá el almacenamiento de éstos en bodegas internas de la embarcación. Artículo 193 º.- Requisitos para la operación de muelles o embarcaderos 193.1 Los muelles y/o embarcaderos, donde se acoderan o atracan las embarcaciones para realizar operaciones de transferencia de Hidrocarburos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos o Materiales Peligrosos (carga - descarga), o donde se acoderan embarcaciones para el transporte de Personal hacia las instalaciones marítimas, fl uviales o lacustres de Hidrocarburos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, deberán ser construcciones seguras, en buen estado de conservación y provistos de: a. Pilotes, plataforma, estación de control, barandas, pasarelas, escaleras, entre otros. b. Un número adecuado de chalecos salvavidas Listados, a ser usados por el Personal responsable de las maniobras de transferencia, así como una cantidad de chalecos salvavidas Listados y necesarios para el Personal que se va a embarcar hacia las instalaciones marítimas, fl uviales o lacustres. En todo trabajo o actividad con riesgo de caída al agua, es obligatorio el uso del chaleco salvavidas. c. Un sistema de iluminación adecuado para las operaciones nocturnas, de acuerdo con la norma NFPA 70 o CNE. d. Un pórtico provisto de varias cuerdas verticales, de longitud necesaria y con nudos, que permita al Personal durante las maniobras de embarque o desembarque el aseguramiento requerido. Las cuerdas también pueden ser usadas para la transferencia de equipos. e. El muelle o embarcadero debe contar con un sistema contra incendio, provisto de extintores portátiles o rodantes, de acuerdo con el Estudio de Riesgos, NTP aplicables y en ausencia de ellas, la norma NFPA 10. f. El Personal de las instalaciones portuarias debe ser entrenado en las operaciones de transferencia, carga/descarga marítimas, fl uviales y/o lacustres, así como en las operaciones de embarque desembarque de Personal, el mismo que debe estar provisto con equipo de protección personal. g. Se debe contar con equipos telefónicos portátiles Listados y aprobados, así como también otros sistemas de comunicaciones fi jos también Listados y aprobados. h. Avisos y letreros de Seguridad. 193.2 En las zonas autorizadas (muelles - embarcaderos), donde existan facilidades para carga y descarga de Hidrocarburos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos hacia y desde embarcaciones, no se permitirá la operación de carga y/o descarga de camiones cisternas que generen la inseguridad de dichas zonas. 193.3 Deberá implementarse la “Norma Nacional para la Obtención de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria conforme a la Parte “A” del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP)”; teniendo en cuenta que la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74/78), adoptó el 12 de diciembre del 2002, el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), así como las enmiendas al referido Convenio Internacional, relativas a las medidas especiales para incrementar la Seguridad y la protección marítima y portuaria, que entraron en vigencia el 1º de julio de 2004. CAPÍTULO II TRANSPORTE POR AERONAVES Artículo 194º.- Aplicación normativa Para el transporte por aeronaves en las Actividades de Hidrocarburos, se deberá cumplir con los reglamentos y dispositivos de la Dirección General de Transporte Aéreo del MTC, lo normado por la OACI y por la NFPA 403. Artículo 195º.- Medidas de Seguridad para el transporte por aeronaves La Empresa Autorizada que utilice transporte aéreo, deberá cumplir y/o hacer cumplir adicionalmente las siguientes medidas de Seguridad: a. Los asientos de las aeronaves deberán estar provistos de correas de Seguridad y chalecos salvavidas para cada uno de los pasajeros, cuando esto último sea necesario. b. Cada aeronave debe contar con un Botiquín de Primeros Auxilios, dotado de los medicamentos adecuados y equipo de supervivencia. c. El Personal encargado de las operaciones de carga y descarga del equipo o material, deberá ser previamente capacitado para tal fi n. d. No se debe exceder la capacidad permitida para la nave. e. Cuando se acarreen explosivos, materiales o líquidos in fl amables, Hidrocarburos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos considerados como Materiales Peligrosos, está prohibido el transporte de Personal. f. Mantener avisos preventivos en los helipuertos y en lugares de aterrizaje, para evitar Accidentes con los rotores y hélices. g. Prohibir a los helicópteros volar con carga externa sobre los campamentos. h. Está prohibido efectuar maniobras de entrenamiento en helicópteros o aviones a menos de dos (2) kilómetros de los campamentos, Instalaciones de Hidrocarburos o cuando se transporte Personal, equipo o carga. CAPÍTULO III TRANSPORTE TERRESTRE DE HIDROCARBUROS U OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS Artículo 196º.- Normas para el transportista, vehículo y conductor 196.1 El transportista, vehículo y conductor que transporte Hidrocarburos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos o Materiales Peligrosos, deberá