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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de agosto de 2007 351955 En el diseño y construcción de las Instalaciones de Hidrocarburos en cuanto se re fi ere a la Seguridad operativa y protección contra incendio, se deberá tener en cuenta las normas NFPA 10, 11, 11A, 12A, 13, 14, 15, 16, 17, 17A, 18, 20, 22, 24, 25, 30, 30A, 307, 54, 58, 59, 59 A, 70, 77, 101 y 780, entre otras. Artículo 79º.- Sistema, equipamiento y organización contra incendio La protección de una Instalación de Hidrocarburos depende fundamentalmente de su sistema, equipamiento y organización contra incendio. El mencionado sistema debe ser dimensionado y estar en capacidad adecuada para controlar cualquier tipo de Emergencia en cualquier momento de la vida operativa de la instalación, guardando concordancia con lo que disponga el Estudio de Riesgos. Artículo 80º.- Sistemas de prevención y extinción de incendios 80.1 Los equipos y agentes contra incendio deberán ser Listados y aprobados en su e fi ciencia y calidad por la UL, FM u otra entidad equivalente, aceptada por el OSINERGMIN. 80.2 Los sistemas de prevención y extinción de incendios en las Instalaciones de Hidrocarburos, podrán ser fi jos, semi- fi jos, móviles, portátiles o en combinación, en la calidad y cantidad adecuada para responder al mayor riesgo individual posible y/o a lo que el Estudio de Riesgos indique en cada caso, sustentado con las NTPs o estándares NFPA, estándares API y prácticas recomendadas, código ASME u otras normas internacionales aceptadas por OSINERGMIN. 80.3 A falta de normas nacionales, los sistemas contra incendio, agua para enfriamiento, sistemas mecánicos de aplicación de espumas, anhídrido carbónico, halón o sustituto que no afecte el ambiente, se regirán por las normas NFPA 1, 10, 11, 11A, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 17A, 18, 20, 22, 24, 25, 30, 58, 59, 59 A, 70, 72 u otras comprobadamente equivalentes y aceptadas por el OSINERGMIN. Artículo 81º.- Requisitos mínimos para extinción de incendios 81.1 Para la extinción de incendios en Instalaciones de Hidrocarburos deben considerarse como elementos o equipos mínimos, además del agua para enfriamiento, los agentes extintores de espuma, polvos químicos secos y otros como dióxido de carbono y líquidos vaporizantes que no afecten a la capa de ozono, siempre y cuando se encuentren de acuerdo a las NTPs 350.043-1 y 350.043-2, para el caso de extintores portátiles; a las normas NFPA 1, 10, 11, 11A, 12, 12A, 16, 70 y 72, para el caso de los sistemas y agentes de espuma; y, a las normas NFPA 13, 14, 15, 16, 20, 22, 24 y 25, para los sistemas de agua contra incendio en los casos que no exista NTP aplicable. 81.2 Igualmente, los componentes de los sistemas contra incendio deben cumplir con las normas de diseño y construcción de entidades reconocidas de normalización y/o certi fi cación. Artículo 82º.- Selección, almacenamiento, inspección, recarga y calidad de los agentes, equipos y sistemas extintores 82.1 Los extintores portátiles y rodantes deberán cumplir con las NTPs 350.026, 350.034, 350.043-1, 350.043-2, 350.043-3, 350.062-1, 350.062-2, 350.062-3, 350.062-4, 833.026-1, 833.030, las que las sustituyan o se generen como nuevas; y, en ausencia de ellas, por la NFPA 10, 11, 12, 12A, entre otros. 82.2 La Empresa Autorizada que disponga de un taller con facilidades apropiadas, de acuerdo con las NTPs 833.026-1 y 833.030, podrá efectuar el mantenimiento y recarga de sus equipos y sistemas, debiendo cumplir con el rotulado y registro administrativo del servicio que realiza. 82.3 Los equipos y sistemas extintores, portátiles, rodantes, móviles y fi jos deberán ser inspeccionados: a. Diaria o semanalmente, por el Personal y/o supervisores donde están localizados;b. Mensualmente, por el Personal responsable de la Seguridad; y, c. De acuerdo a las instrucciones del fabricante. 82.4 Es obligatorio llevar un registro del inventario, mantenimiento, recarga e inspección del equipo y de los sistemas extintores, según lo que indique la NTP 350.043. Adicionalmente, cada uno de los extintores portátiles, rodantes, móviles o estacionarios deben ser debidamente inventariados e identi fi cados con número u otra clave que determine la Empresa Autorizada. 82.5 Debe realizarse una Inspección anual, llevada a cabo por un profesional en ingeniería colegiado y con experiencia en sistemas contra incendios, quien deberá hacer un estudio de la adaptabilidad y efectividad de las medidas y facilidades para la prevención y protección contra el fuego existente en cada instalación. Los archivos de los hallazgos, las recomendaciones del estudio y las medidas correctivas realizadas deberán mantenerse en la instalación de la Empresa Autorizada. 82.6 Cuando la agresividad del clima o del ambiente de trabajo en las Actividades de Hidrocarburos así lo determinen, el rotulado podrá ser efectuado directamente sobre el casco. Artículo 83º.- Certi fi cación de los extintores 83.1 En los extintores portátiles y rodantes deberá indicarse el rango de extinción y estar Listados por UL, FM u otras entidades aceptadas por OSINERGMIN. 83.2 Toda certi fi cación equivalente requiere que los requisitos sean de igual o mayor nivel a lo exigido por la NTP 350.043 u otras aplicables. 83.3 En el caso del polvo químico seco, el rango de extinción deberá estar de acuerdo al equipo de extinción. El polvo químico seco deberá estar listado por UL o certi fi cado por una empresa reconocida por el OSINERGMIN, respecto al rango de extinción con el equipo instalado. Artículo 84º.- Comprobación de la calidad y efi ciencia del polvo químico seco 84.1 Anualmente o cuando la supervisión responsable, asesoría especializada o la Autoridad Competente lo recomiende o solicite, se deberá comprobar con muestras representativas del total, la calidad y e fi ciencia de extinción de los agentes extintores que se utilicen en los extintores y sistemas de extinción. Las normas y procedimientos especi fi cados en las NTPs o NFPA son de aplicación para este efecto. 84.2 Los análisis y pruebas de laboratorio que sean necesarios, serán efectuados cuando sea así requerido por laboratorios autorizados por la Autoridad Competente o por empresas certi fi cadoras, internacionalmente reconocidas y aceptadas por OSINERGMIN. Artículo 85º.- Calidad de agentes extintores En las Actividades de Hidrocarburos, es requisito indispensable que los agentes extintores que se utilicen en la carga de extintores y sistemas de extinción, sean certi fi cados y obedezcan a especi fi caciones de calidad que aseguren la efectividad relativa de extinción de cada equipo y/o sistema conforme fueron Listados por UL u otra entidad aceptada por OSINERGMIN y que adicionalmente no causen impacto ambiental negativo donde se utilicen. Artículo 86º.- Cantidades de extracto de agentes espumosos en disponibilidad Las cantidades de agentes de espuma (en extracto) que deben mantenerse disponibles, deben ser establecidas por la Empresa Autorizada y no serán menores a dos veces la cantidad necesaria para combatir el mayor riesgo individual existente. Dichas cantidades podrán establecerse en el Estudio de Riesgos y/o en el RISI. Artículo 87º.- Certi fi cación de recepción del sistema contra incendio El sistema contra incendio, antes de ser puesto en servicio o cuando sea objeto de remodelación o ampliación, deberá tener una certi ficación de recepción y prueba de acuerdo a los protocolos a que se re fi eran las normas NFPA, con la asistencia de OSINERGMIN.