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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de agosto de 2007 351968 Artículo 207º.- Medidas de Seguridad para laboratorios en Instalaciones de Hidrocarburos Los laboratorios en Instalaciones de Hidrocarburos, deberán estar provistos de: a. El número de extintores contra incendio, de acuerdo al Estudio de Riesgos. b. Un extractor de aire a prueba de explosión para eliminar los gases y vapores. c. Instalaciones eléctricas aprobadas para ambientes Clase I, División 2, de acuerdo a la clasi fi cación establecida en el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos. d. Facilidades para el control de e fl uentes, de acuerdo a lo exigido para la protección ambiental por el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2006-EM. Artículo 208º.- Ingreso a espacios con fi nados El ingreso a espacios con fi nados debe hacerse de acuerdo a las normas API 2015 y API 2217, o norma equivalente aceptada por OSINERGMIN. CAPÍTULO VI OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA DE HIDROCARBUROS Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS EN PUERTOS Artículo 209º.- Normas para las operaciones de carga y descarga Las operaciones de carga y descarga de Hidrocarburos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y Materiales Peligrosos, deberán cumplir con las normas del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, así como con lo dispuesto por el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, normas complementarias, modificatorias y sustitutorias. Artículo 210º.- Supervisión permanente durante la carga y descarga Los embarcaderos, durante la carga o descarga de Hidrocarburos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y Materiales Peligrosos, deberán contar con supervisión permanente tanto del responsable de la Instalación de Hidrocarburos de tierra como de la nave, debiendo contar con lo siguiente: a. Manual de operaciones, donde se establezcan los procedimientos para el trabajo rutinario y de Emergencia (Plan de Contingencia). b. Un sistema de protección contra incendio a base de agua y espuma mecánica y extintores portátiles, de acuerdo a lo que determine el Estudio de Riesgos correspondiente. c. Un sistema de comunicación vía radio o teléfono con la nave. Los procedimientos para Emergencia del embarcadero deberán ser puestos en conocimiento del responsable de la nave. Las guías o cartillas al respecto, se deben mantener disponibles para facilitar esta coordinación. d. Un adecuado sistema de iluminación y señalización. e. Un sistema de monitoreo continuo para la detección de atmósferas explosivas y detección de fuego con alarmas, excepto en monoboyas, multiboyas o similares. f. Equipo de protección personal y contra incendio para el Personal que labora en la Instalación de Hidrocarburos, incluyendo salvavidas para el Personal expuesto de caer al agua. g. Los sistemas eléctricos deberán ser a prueba de explosión. Artículo 211º.- Plan de Contingencia Deberá disponerse de un Plan de Contingencia, especí fi camente preparado para cubrir las Emergencias de incendio y contaminación involucradas en la operación del muelle o amarradero, áreas de in fl uencia y su interconexión.TÍTULO VIII COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS Artículo 212º.- Aplicación normativa Los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles terrestres, marítimos, fl uviales o lacustres, se deberán regir por lo que indica el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM; el Reglamento de Seguridad para establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM; las NFPA 30 y 30A; y, sus normas complementarias, modi fi catorias o sustitutorias. Artículo 213º.- Estaciones de Servicio Flotantes213.1 Las Estaciones de Servicio fl otantes (Grifos), marítimos, fl uviales o lacustres, donde se acoderan o atracan las embarcaciones para ser abastecidas de combustibles, deberán ser instalaciones construidas sobre pontones o artefactos marítimos, fl uviales o lacustres, acreditados por los certifi cados respectivos emitidos por la DICAPI. 213.2 Asimismo, las construcciones deben encontrarse en buen estado de conservación, deben ser seguras e implementadas considerando lo siguiente: a. Los lados de babor o estribor donde se encuentren ubicados los surtidores y que sirven para que se acoderen las embarcaciones a ser abastecidas, deben estar provistos de las defensas necesarias (llantas), para evitar contactos metálicos entre los cascos de los usuarios y el del grifo. b. Los tanques de almacenamiento del establecimiento deben estar con fi nados a un perímetro interior del área de la cubierta del pontón, protegiendo el casco (lados proa, popa, babor y estribor), con espacios vacíos o tanques de colisión, para impedir que un posible impacto pueda generar una rajadura del casco con posterior derrame. c. Los surtidores de combustibles ubicados en los lados de babor o estribor del pontón, deben ser instalados sobre una base independiente de altura aproximada de treinta centímetros (30 cm), la cual debe estar fi jada mediante soldadura a la cubierta del pontón, ubicándose los mismos en los lados de babor o estribor a una distancia mínima de cuarenta centímetros (40 cm) del casco exterior del pontón. d. Un sistema contra incendio, provisto de extintores portátiles o rodantes, Listados y aprobados, de acuerdo con el Estudio de Riesgos, normas NTP aplicables y en ausencia de ellas, la norma NFPA 10. e. Una (1) bomba diesel contra incendio, de acuerdo el Estudio de Riesgos respectivo y las normas NFPA 20 y 24. f. El sistema eléctrico e implementación de iluminación necesario para las operaciones nocturnas, debe estar de acuerdo con las normas NFPA 70, NEC 70, el CNE y otras aplicables. g. Los grifos fl otantes deben estar provistos de un cable para la conexión de puesta a tierra, provisto de terminales de agarre de su fi ciente longitud, a fi n de evitar la generación de corriente estática durante las transferencias de productos. La instalación debe estar de acuerdo con la norma NFPA 77. h. Los grifos fl otantes deben estar provistos de avisos y letreros de Seguridad, como son NO FUMAR – PELIGRO COMBUSTIBLE; señalización a ser instalada en las zonas de atención. 213.3 Los Consumidores Directos deben implementar sus instalaciones con los elementos de Seguridad que correspondan de acuerdo a las normas sobre la materia. TÍTULO IX COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO Artículo 214º.- Aplicación normativa Las actividades para la comercialización de GLP, se deberán regir por lo que indica el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos,