Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (22/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de agosto de 2007 351965 Artículo 182º.- Disposiciones de Seguridad a. Las embarcaciones deberán estar equipadas con sufi ciente cantidad de aparatos de respiración y de aire autocontenido (mínimo seis (6)) y explosímetros (mínimo dos (2)) que llevará la tripulación, para ser usados como equipo de uso personal al realizar inspecciones de Seguridad a bordo de las embarcaciones y/o al veri fi car posibles fugas de Hidrocarburos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos o emisiones de vapores. b. Por lo menos dos (2) miembros de la tripulación trabajarán como equipo, actuando juntos durante cada inspección en un compartimento donde se encuentren estibados contenedores o Hidrocarburos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, o en caso de que sea necesario, examinar alguna supuesta fuga o emisión de vapores. c. Adicionalmente, se deberá instalar detectores de vapor, calor y fuego con indicadores y alarmas locales y a distancia con la fi nalidad de alertar a la tripulación para que se tomen las medidas inmediatas de Emergencia en caso de peligro. d. El Personal de las embarcaciones debe estar capacitado en primeros auxilios y en procedimientos de resucitación pulmonar y aplicación de oxígeno para ayudar a la respiración normal de aquellos miembros de la tripulación que se vean afectados por vapores. Artículo 183º.- Prohibición de transportar pasajeros Las naves utilizadas para el transporte de Hidrocarburos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos o Materiales Peligrosos a granel, están prohibidos de transportar pasajeros. Artículo 184º.- Avisos y letreros de Seguridad en las embarcaciones 184.1 Se deberá indicar la prohibición de fumar o emplear fuego abierto, así como colocar letreros de advertencia como: “NO FUMAR” y “PELIGRO COMBUSTIBLE”. La señalización será instalada en la cubierta o en la parte frontal de la superestructura. 184.2 Se prohíbe fumar o el uso de fuego abierto en cualquier bodega o compartimiento que contenga o haya contenido Hidrocarburos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, o cerca a algún ventilador que conduzca a una bodega que contenga Hidrocarburos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. 184.3 Deberá colocarse letreros fácilmente visibles de advertencia sobre la presencia de vapores in fl amables en las cercanías de un área de estiba de Hidrocarburos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y cerca de cada ventilador de bodega de carga que conduzca a una bodega que contenga este material. Artículo 185º.- Prohibición del uso de luces eléctricas portátiles o equipos eléctricos con cables de extensión dentro de los tanques 185.1 Está prohibido el uso de luces eléctricas portátiles o equipos eléctricos, que tengan cables de extensión, dentro de los tanques o compartimentos y ambientes donde exista o haya existido Hidrocarburos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Materiales Peligrosos o presencia de gas o vapores de Materiales Peligrosos, a menos que se haya efectuado previamente el desgasi fi cado y la limpieza general. Debe realizarse obligatoriamente pruebas de detección de gases y vapores in fl amables, las mismas que deben registrar un valor mínimo de explosividad “LEL” igual a cero. 185.2 El ingreso a los tanques para trabajos de mantenimiento, deberá ser respetuoso del fi el cumplimiento de las disposiciones establecidas por la norma API 2217 A (Lineamientos para trabajar en lugares con fi nados en la industria del petróleo). Artículo 186º.- Conexiones para la carga y descarga a granel de las embarcaciones Las conexiones para la carga o descarga a granel de las embarcaciones, deben ser herméticas y puede utilizarse la conexión de los “manifold” de carga de los buques a los trenes de mangueras en los amarraderos a boyas o mediante brazos basculantes en los muelles; los cuales deben estar provistos de dispositivos de desenganche rápido. Artículo 187º.- Conexión de puesta a tierra Las embarcaciones deben estar provistas de un cable para la conexión de puesta a tierra, provistos de terminales de agarre, de su fi ciente longitud, a fi n de evitar la generación de corriente estática durante las transferencias de Hidrocarburos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, de acuerdo con la NFPA 77. Artículo 188º.- Sistemas de bombeo Los sistemas de bombeo en tierra y/o a bordo, deben ser aprobados para operar en la Clase y División que corresponda. Asimismo, no se permite la operación a través de escotillas u otro tipo de abertura. Artículo 189º.- Defensas del casco El lado babor o estribor del casco de la embarcación, usado para el acoderamiento a los muelles, debe estar provisto de las defensas necesarias (llantas). Artículo 190º.- Barandas de protección En el perímetro de la cubierta de la embarcación, debe existir barandas de uno coma treinta metros (1,30 m) de altura provistos de tres (3) hileras de tubos, cadenas o cables, para ofrecer protección a la tripulación. Artículo 191º.- Referencias técnicas de la embarcación Cada embarcación, en los lados de babor y estribor, extremos de proa y popa, debe tener marcado las medidas de calado (en alto relieve de ser posible), referencia técnica que permite determinar la cantidad de carga embarcada, así como también las condiciones de “trimado” seguras de la embarcación. Las embarcaciones oceánicas deben estar provistas de computadoras para control de carga. Artículo 192º.- Consideraciones para las embarcaciones fl uviales y lacustres transportistas de cilindros o balones de Hidrocarburos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y GLP 192.1 La instalación en las embarcaciones debe permitir la estiba segura de la carga y condiciones adecuadas de Seguridad. 192.2 Los cilindros de metal o plástico reforzado a ser usados para el transporte, deben ser totalmente estancos, debiendo ser estibados en forma segura y distribuidos uniformemente sobre las cubiertas de las barcazas o motochatas, dejándose un pasadizo central y laterales no menores a un (1) metro. De existir techo en las embarcaciones, éste debe permitir la circulación de aire libremente. 192.3 La estiba de los cilindros o balones de Hidrocarburos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos o de GLP debe ser segura y ordenada, evitándose el contacto brusco entre ellos. La cubierta de la embarcación debe estar provista de un piso que impida la generación de chispas durante las maniobras. 192.4 Para el caso de embarcaciones autopropulsadas, las áreas de carga de los cilindros o balones de Hidrocarburos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos o de GLP deberán estar separadas de las salas de máquinas mediante un espacio vacío y/o mamparos estancos. 192.5 La estiba debe considerar la implementación necesaria para el trincado de los cilindros o de los balones. 192.6 Se dispondrán de pasamanos y/o andariveles para proteger a la tripulación en sus desplazamientos en la zona de cubierta. 192.7 Se dispondrán de defensas a los lados de la embarcación y/o barcaza que la protejan durante el acoderamiento de la misma. 192.8 Se deberá señalizar con un color resaltante (blanco/amarillo) las zonas de tránsito de la tripulación. 192.9 Queda terminantemente prohibido fumar en la embarcación y/o barcaza. La prohibición de fumar deberá ponerse en avisos lo su ficientemente visibles y ser distribuidos adecuadamente en la embarcación.