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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de agosto de 2007 351964 ser debidamente informado sobre los riesgos y planes de Emergencia de la Instalación de Hidrocarburos, así como ser especí fi camente entrenado si su participación fuese requerida. Artículo 176º.- Prohibición de acceso a hornos, tanques o similares. Está prohibido el ingreso a hornos, tanques o similares, sin haberse puesto fuera de servicio, aislado, enfriado y libre de gases, de acuerdo a los Procedimientos de Trabajo (Per fi l de Seguridad) para ingreso a espacios con fi nados que se establezcan en el RISI, con que necesariamente debe contar cada operación. Artículo 177º.- Equipo alterno para los equipos de bombeo crítico Los equipos de bombeo crítico cuyas paradas frecuentes o intempestivas puedan ser causa de peligro para el Personal o la Instalación de Hidrocarburos, deberán tener un equipo alterno. TÍTULO VII OPERACIONES DE TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS CAPÍTULO I TRANSPORTE EN MEDIO ACUÁTICO Artículo 178º.- Requisitos para la operación de embarcaciones en medio acuático 178.1 Todas las embarcaciones y/o barcazas que transporten Hidrocarburos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, deberán cumplir con las disposiciones de Seguridad emitidas por la DICAPI y otras Autoridades Competentes, así como con las recomendaciones del presente Reglamento. 178.2 Para el caso de las embarcaciones que transportan Hidrocarburos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos a granel no propulsadas, la aplicación de la implementación necesaria será de responsabilidad de los remolcadores y/o empujadores autorizados que operen con ellas. 178.3 Entre los principales requisitos se encuentran el permiso o licencia de navegación emitido por el MTC, certi fi cados aplicables vigentes, exigidos por la DICAPI como: de matrícula, de línea máxima de carga, de arqueo, de seguridad de construcción, de seguridad de equipo, de seguridad de radio (telefonía), de polución sustentado en la póliza respectiva, de dotación mínima u otros indicados por la Autoridad Competente. Artículo 179º.- Implementación necesaria para las embarcaciones en medio acuático Las embarcaciones autopropulsadas que transporten Hidrocarburos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos o Materiales Peligrosos a granel, deberán estar provistas de: a. Una bomba de agua accionada por un motor diesel, de caudal y presión su fi ciente para abastecer como mínimo dos (2) hidrantes, los que mediante el uso de mangueras apropiadas, provistas de pitones para la generación de chorro o niebla, permita el combate de incendio en toda la cubierta de tanques, así como también la bomba debe ser capaz de ser utilizada para la generación de espuma mecánica, de acuerdo con el Convenio SOLAS y los Reglamentos de Seguridad emitidos por la DICAPI. b. Un número adecuado de extintores portátiles contra incendio, de dióxido de carbono (CO2) y polvo químico seco (PQS) Listados y aprobados según NFPA 10 u otra entidad aceptada por OSINERGMIN, y dos (2) ubicados convenientemente en la zona del manifold de carga. El número y características de extintores deberá estar de acuerdo con el Convenio SOLAS. Los equipos contra incendio y el polvo químico seco serán listados por UL u organismo aceptado por OSINERGMIN, para el rango de extinción. c. Por cada setenta y nueve mil quinientos (79 500) litros o parte de los mismos de Hidrocarburos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que se transporte a bordo de una nave, en cisternas portátiles o cisternas de carga de vehículos motorizados, deberá contarse por lo menos, con un extintor rodante de polvo químico seco con rango de extinción de 320 BC (NTP 350.062), un número adecuado de extintores portátiles certi fi cados con clasi fi cación BC de acuerdo al riesgo, y una manguera provista de una boquilla mecánica portátil aprobada para espuma con un tubo de aspiración y dos envases metálicos de diecinueve (19) litros de concentrado líquido de espuma. Cada sistema de espuma deberá estar listo para ser utilizado con cada contenedor de Hidrocarburos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. Cada extintor contra incendio deberá estar accesible con respecto al tanque que supuestamente protegerá. Los equipos contra incendio y el polvo químico seco serán listados por UL u organismo aceptado por OSINERGMIN, para el rango de extinción. d. Las mangueras para incendios en cada toma de agua ubicada en las proximidades de las áreas de estiba de Hidrocarburos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos deberá encontrarse provista de una boquilla de combinación (chorro sólido y niebla) aprobada. Se debe considerar por lo menos dos (2) mangueras de una longitud no menor de uno coma cinco (1,5) veces la manga de la nave. e. Deberá mantenerse la presión en la tubería principal contra incendios de la nave durante la carga y descarga de Hidrocarburos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. f. Deberá tenerse acceso a dos (2) extintores portátiles de polvo químico seco BC, cada uno con un rango certi fi cado de extinción de 120 BC (NTP 350.062) para cualquier contenedor de Hidrocarburos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, así como para ser utilizado en las operaciones de carga. Los equipos contra incendio y el polvo químico seco serán listados por UL u organismo aceptado por OSINERGMIN, para el rango de extinción. g. En el caso de amplios espacios de bodega y compartimentos para el transporte de Hidrocarburos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos a granel, las disposiciones de extinción de incendios deberán incluir el almacenamiento de botellas o contenedores de CO2 y/o nitrógeno con tuberías principales y líneas de distribución hacia los espacios de bodegas y/o compartimentos en cantidades su fi cientes para apagar incendios en el espacio más grande existente. h. Se debe proveer de dos (2) linternas portátiles Listadas, a prueba de explosión. i. Bote(s) y/o balsa(s) salvavidas con capacidad de evacuar el ciento cinco por ciento (105%) del número máximo de personas que puedan encontrarse en dichas embarcaciones, las cuales deben estar provistas de raciones de supervivencia. j. Un chaleco salvavidas Listado, para cada persona. Asimismo, debe contarse con chalecos para ser usados por el Personal responsable de la carga/descarga durante todo el tiempo que ésta demore. k. Botiquín de Primeros Auxilios y Personal entrenado para su utilización. l. Explosímetro.ll. Equipo adicional que determine la DICAPI, sea para la protección personal como para el control de derrames de Hidrocarburos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos o Materiales Peligrosos. Artículo 180º.- Equipo de navegación de las embarcaciones El equipo de navegación de las embarcaciones estará compuesto por lo que determine el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres. Artículo 181º.- Facilidades para el Personal Las embarcaciones deberán contar con las siguientes facilidades para el Personal: a. Una (1) litera por tripulante, equipada con colchón, almohada, fundas y frazadas. b. Equipo y utensilios de cocina.c. Una refrigeradora.d. Servicios higiénicos en cantidad adecuada al número de tripulantes.