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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de agosto de 2007 351954 Artículo 67º.- Control, restricción y prohibición del tránsito En razón al riesgo y vulnerabilidad de las Actividades de Hidrocarburos, las Empresas Autorizadas podrán controlar, restringir y prohibir el tránsito, así como la circulación de personas y vehículos en sus áreas especí fi cas de operación. Artículo 68º.- Circulación de vehículos de combustión interna en áreas con presencia de gases o vapores in fl amables No se permitirá el ingreso de vehículos de combustión interna en las áreas o ambientes donde pudiera existir presencia de gases o vapores in fl amables. Esta prohibición no es aplicable para el caso de Plantas de Abastecimiento, Terminales, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y/o de Consumidores Directos, en las zonas de almacenamiento, recepción o despacho. Artículo 69º.- Cerco perimetral en las Instalaciones de Hidrocarburos Las Instalaciones de Hidrocarburos de las Empresas Autorizadas como son las Re fi nerías, Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos, Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, Terminales, Plantas Envasadoras de GLP, así como las estaciones de compresión y de bombeo, deberán contar con un cerco perimétrico con puertas, donde se ejerza el control de ingresos de personas y/o vehículos. Asimismo, deberán cercarse los pozos y las baterías de la actividad de exploración y explotación, que se encuentren a distancias menores a ochocientos metros (800 m) de centros poblados. Artículo 70º.- Medidas para el control de derrames o fugas 70.1 Las áreas de trabajo deben mantenerse limpias y ordenadas. Cualquier derrame de Hidrocarburos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos o producto químico debe limpiarse inmediatamente y anotarse en el registro de la Emergencias que corresponda. 70.2 En los lugares donde se almacenen líquidos infl amables, tóxicos u otros, y donde puedan producirse derrames o fugas deberá contarse con lampas y cilindros con arena para su control. 70.3 En el caso de manipuleo de productos químicos, deberán mantenerse equipos y productos para el control de derrames o fugas. 70.4 Deberá contarse con la Cartilla de Seguridad de Material Peligroso (CSMP) para el manejo adecuado de un derrame o fuga de los productos almacenados. Artículo 71º.- Almacenamiento en cilindros Para el almacenamiento de cilindros debe considerarse lo siguiente: a. Los cilindros no serán almacenados cerca de escaleras o salidas de emergencia. b. Los cilindros vacíos deben estar separados de los llenos. c No debe de haber ninguna fuente de calor cerca del lugar de almacenaje de cilindros que contengan sustancias in fl amables. d. Los cilindros deberán contar con un rótulo indicando el producto que contiene y la Cartilla de Seguridad de Material Peligroso (CSMP) en idioma castellano. Artículo 72º.- Instalación de sistema de alarma audible para Emergencias En cada Instalación de Hidrocarburos, debe ser instalado un sistema de alarma audible para Emergencias en lugares que permitan al Personal dar aviso y a su vez, tener conocimiento de la Emergencia para que se tomen las acciones pertinentes. En caso de áreas cuyo nivel de ruido sea mayor a 85dB, se deberá colocar adicionalmente una alarma luminosa o luz estroboscópica en la zona. Artículo 73º.- Protección de tuberías de vapor de agua o con fl uidos Las tuberías del sistema de vapor de agua o con fl uidos a temperaturas mayores de sesenta grados centígrados (60ºC), a menos de dos coma cinco metros (2,5 m) de altura, deberán estar debidamente señalizadas y protegidas con cubiertas térmicas. Cuando resulte necesario, se señalizarán las tuberías que se encuentren a una altura de dos coma cinco metros (2,5 m) o más indicando la altura de las mismas. Todas las tuberías deberán estar señalizadas de acuerdo a la NTP 399.012, según el fl uido que transporta. Artículo 74º.- Válvula de Seguridad para recipientes que trabajan a presión El recipiente que trabaja a presión deberá estar provisto de una válvula de Seguridad, la cual deberá regularse de acuerdo a las especi fi caciones técnicas y ser revisada conforme a las instrucciones del fabricante. Artículo 75º.- Componentes del sistema eléctrico Los componentes del sistema eléctrico deberán contar con aprobación para el tipo de área donde se utilizan, de acuerdo al Código Nacional de Electricidad, NEC 70, NFPA 70, API-RP-500, API-RP-505 o entidad similar aceptada por OSINERGMIN. Artículo 76º.- Medidas de Seguridad para instalaciones eléctricas 76.1 Todos los equipos e instalaciones eléctricas serán construidos y estarán instalados y conservados de tal manera que prevengan a la vez el peligro de contacto con los elementos a tensión y el riesgo de incendio. 76.2 Todo equipo deberá estar conforme con las normas establecidas por el fabricante y deberá estar claramente marcado. 76.3 Solamente las personas cali fi cadas por su experiencia y conocimientos técnicos, estarán autorizadas a instalar, regular, examinar o reparar equipos o circuitos eléctricos. 76.4 Las Empresas Autorizadas deberán instruir a los trabajadores encargados de poner en funcionamiento las instalaciones o equipos eléctricos, acerca de los riesgos que éstos representan, exigiendo que se tomen las medidas de Seguridad necesarias. 76.5 Los conductores eléctricos, instrumentos y aparatos de control, deberán estar perfectamente aislados, evitando el contacto con madera u otros materiales infl amables. 76.6 Todo equipo o instalación eléctrica deberá estar provisto de: - Un adecuado aislamiento entre los conductores. - Medios de desconexión eléctrica.- Protección contra sobrecargas. 76.7 Es obligación de las Empresas Autorizadas mantener letreros o avisos de Seguridad en las instalaciones eléctricas peligrosas. Los carteles serán de material no in fl amable. 76.8 Las herramientas usadas para trabajos de mantenimiento, reparaciones de instalaciones y equipos bajo tensión, deberán estar convenientemente aisladas. Artículo 77º.- Conexión a tierra de los sistemas eléctricos e instalación de pararrayos 77.1 Los sistemas eléctricos deben estar conectados a tierra, de acuerdo a lo estipulado en el Código Nacional de Electricidad, NEC 70 o NFPA 77. 77.2 Las armaduras de los conductores eléctricos accesorios y demás elementos metálicos del equipo, que no se encuentran bajo tensión, deberán estar conectados a tierra. 77.3 En los lugares donde se puedan presentar descargas eléctricas atmosféricas, se debe instalar un pararrayos conectado a tierra de acuerdo al Código Nacional de Electricidad o NEC o NFPA 780. CAPÍTULO II EQUIPOS Y SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO Artículo 78º.- Normas de Seguridad operativa y protección contra incendio en el diseño y construcción de Instalaciones de Hidrocarburos