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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (22/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de agosto de 2007 351969 aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM; el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM; el Reglamento de Establecimiento de Venta de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor - Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM; y, sus normas complementarias, modi fi catorias o sustitutorias. Esto incluye las instalaciones de los Consumidores Directos y las Redes de Distribución. TÍTULO X COMERCIALIZACIÓN DE GAS NATURAL Artículo 215º.- Aplicación normativa Las actividades para la comercialización de Gas Natural, se deberán regir por lo que indica el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-99-EM; la Ley Nº 28176, Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2004-EM; el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM; las Normas para Promover el Consumo Masivo de Gas Natural, aprobadas por el Decreto Supremo Nº 063-2005-EM; el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2005-EM; y, sus normas complementarias, modi fi catorias o sustitutorias. TÍTULO XI ENTRENAMIENTO E INSTRUCCIÓN DEL PERSONAL CAPÍTULO I OBJETIVO Y ALCANCE Artículo 216º.- Programas de entrenamiento e instrucción La Empresa Autorizada está obligada a desarrollar y poner en ejecución programas de entrenamiento e instrucción sobre salud y Seguridad para su Personal. Artículo 217º.- Inclusión de actividades de entrenamiento dentro del PAAS El entrenamiento del Personal deberá formar parte integral de la estrategia de cumplimiento global de la Empresa Autorizada y estar comprendido en el PAAS. La puesta en ejecución se realizará a través de la organización de Seguridad y se deberá incidir en la difusión del RISI, el cual puede ser incorporado en los Manuales y Reglamentos especí fi cos de Seguridad de las Empresas Autorizadas. CAPÍTULO II REQUISITOS MÍNIMOS Y CONTENIDO Artículo 218º.- Entrenamiento constante218.1 La Empresa Autorizada deberá proporcionar un entrenamiento inicial y luego un entrenamiento periódico y constante, con la fi nalidad de disminuir los riesgos presentes en el medio geográ fi co donde estén ubicadas las Instalaciones de Hidrocarburos, que constituyen el lugar de trabajo. De esta manera, la Empresa Autorizada velará por la Seguridad y salud del Personal. 218.2 La Empresa Autorizada deberá mantener al Personal debidamente actualizado con relación a la modi fi cación de los reglamentos y de los nuevos dispositivos que se vayan creando. Artículo 219º.- Capacitación para el Personal cuando menos una vez al año El Personal involucrado en Actividades de Hidrocarburos deberá recibir capacitación, por lo menos una vez al año, o con mayor frecuencia, dependiendo de los programas (PAAS) y de la labor que desempeña.Artículo 220º.- Entrenamiento de orientación, adoctrinamiento y familiarización con las normas 220.1 El Personal involucrado en Actividades de Hidrocarburos deberá recibir entrenamiento de orientación, adoctrinamiento y familiarización con las normas y prácticas de Seguridad. Las prácticas y entrenamientos incluyen, sin que ello signi fi que carácter limitativo, la recepción de información relativa a la disposición de las instalaciones, sistemas y salidas de Emergencia, así como exposición de la salud a riesgos, entre otros. 220.2 Los tipos y usos de los equipos de protección personal y las advertencias del fabricante con respecto a los productos usados en el área de trabajo se comunicarán al Personal, consumidores y al público en general. Artículo 221º.- Capacitación especí fi ca 221.1 El Personal involucrado en Actividades de Hidrocarburos deberá recibir capacitación especí fi ca para el cumplimiento de sus funciones, así como también para afrontar riesgos que involucren su Seguridad y la de terceros. 221.2 Asimismo, deberá ser capacitado en Primeros Auxilios e higiene industrial, prevención y extinción de incendios, comunicaciones, manejo de productos peligrosos, supervivencia en caso de instalaciones en zonas rurales o en el mar, así como conocimiento, prevención y tratamiento de enfermedades propias de la zona en donde desarrolla su labor en Seguridad. Artículo 222º.- Obligación del Personal para participar en las actividades de capacitación El Personal está obligado a participar en las actividades de capacitación en Seguridad que contemple el PAAS. Artículo 223º.- Registro de la capacitación recibida Las Empresas Autorizadas están obligadas a mantener un registro de la capacitación recibida por cada persona de la empresa, así como de los certi fi cados respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55º del presente Reglamento. Artículo 224º.- Fiscalización por OSINERGMIN de los programas de entrenamiento e instrucción El OSINERGMIN fi scalizará el adecuado cumplimiento de los programas de entrenamiento e instrucción del Personal. Artículo 225º.- Infracciones con relación a la Capacitación y su registro El incumplimiento en proporcionar instrucción y entrenamiento adecuados, el empleo de Personal no entrenado, el no llevar un registro de las capacitaciones realizadas y/o no cumplir con las obligaciones contenidas en el presente capítulo, constituyen infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento, siendo de aplicación el Título XII. TÍTULO XII INFRACCIONES, SANCIONES Y EXONERACIONES CAPÍTULO I DENUNCIAS Artículo 226º.- Denuncias por autoridades o entidades 226.1 Cualquier infracción al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, sus Reglamentos u otras normas legales, que sea detectada por autoridades o entidades diferentes a OSINERGMIN deberá ser necesariamente denunciada ante ésta última, sin perjuicio de que cada entidad aplique las medidas para lo cual se encuentran facultadas, siempre y cuando no represente duplicación de la sanción, indemnización o reparación de daños por la misma infracción. 226.2 Las autoridades o entidades estatales deberán comunicar la infracción detectada a la brevedad posible bajo responsabilidad.