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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de diciembre de 2007 360086 Sancionan con destitución a Secretario del Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Tacna QUEJA ODICMA N° 867-2005-TACNA Lima, siete de agosto del dos mil siete.- VISTO: El expediente administrativo que contiene la Queja ODICMA número ochocientos sesenta y siete guión dos mil cinco guión Tacna, seguida contra don Mario Orestes Urquizo Valdivia por su actuación como Secretario del Juzgado Laboral de Tacna; por los fundamentos de la resolución número treinta y cuatro expedida por el Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que obra de fojas trescientos treinta a trescientos treinta y seis; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, se atribuye al servidor judicial Mario Orestes Urquizo Valdivia haber actuado como abogado defensor de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann en el proceso seguido por doña Betty Cohailla Calderón sobre Acción de Amparo (cuaderno de medida cautelar) habiendo suscrito con fecha doce de diciembre del dos mil tres el recurso de apelación contra la resolución expedida por el Juez del Segundo Juzgado Civil de Tacna que, amparando la medida cautelar peticionada, ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo reclamado; asimismo, haber actuado como abogado defensor de tres funcionarios de la referida Universidad en las diligencias de declaración prestadas ante la Policía Nacional del Perú, en la denuncia formulada por doña Betty Cohailla Calderón por el delito de abuso de autoridad; Segundo: Que, el Ofi cio N° 1743-2004-ADM/CSJT/PJ de fecha dieciocho de octubre del dos mil cuatro, expedido por la Ofi cina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Tacna, copiado a fojas cincuenta y tres, señala que el señor Mario Orestes Urquizo Valdivia fue reincorporado al Poder Judicial el día primero de setiembre del dos mil tres en el cargo de Secretario Judicial en la mencionada Corte Superior de Justicia, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, al amparo de la Ley veintisiete mil ochocientos tres sobre ceses colectivos en el Sector Público; asimismo el Informe N° 773-04-ESC-UAP/OPER, de fecha veinte de octubre del dos mil cuatro, evacuado por el Jefe de Personal de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, de fojas sesenta y uno a sesenta y dos, acredita que, entre el diez de noviembre del dos mil tres y el veintinueve de febrero del dos mil cuatro, el nombrado investigado fue contratado bajo la modalidad de servicios no personales como Asesor Legal de la referida Casa de Estudios, siendo que en tal condición suscribió como abogado el recurso de apelación de fojas setenta y dos a setenta y cuatro presentado al Segundo Juzgado Civil de Tacna el quince de diciembre del dos mil tres, en el trámite del Expediente número dos mil tres guión cuatrocientos cincuenta y cuatro, de medida cautelar dentro de proceso seguido por doña Betty Cohailla Calderón contra la Universidad que el servidor investigado asesoraba; Tercero: Que, por otro lado, con motivo de la denuncia interpuesta por doña Betty Cohailla Calderón por el delito de abuso de autoridad contra diversas autoridades de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann y que posteriormente diera lugar a la formación de la instrucción número dos mil cuatro guión cincuenta y dos que se sigue ante el Primer Juzgado Penal de Tacna, queda demostrado con el mérito de las copias de las actas que corren de fojas setenta y nueve a ochenta y tres, que el servidor Orestes Urquizo patrocinó como abogado defensor a los miembros del Tribunal de Honor de dicho Centro Superior de estudios, señores Manuel Ticona Rendón, Arístides Choquehuanca Tintaya y Nilda Mosqueira Lovón, en las diligencias de manifestación policial de fechas treinta de diciembre del dos mil tres, cinco de enero del dos mil cuatro y ocho de enero del dos mil cuatro respectivamente; Cuarto: Que, el argumento central de defensa esgrimido por el investigado, según el cual la incompatibilidad para patrocinar previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial no le alcanzaría por cuanto su régimen laboral es el de la actividad privada regulado por el Decreto Supremo 003-97-TR (Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral), no tiene asidero legal alguno para enervar su responsabilidad disciplinaria. En efecto, si bien es cierto que la Ley veintiséis mil quinientos ochenta y seis, publicada el once de abril de mil novecientos noventa y seis, dispuso que a partir de su vigencia el personal administrativo y de auxiliares jurisdiccionales que ingrese a laborar al Poder Judicial estarán comprendidos dentro del régimen laboral de la actividad privada; ello no signifi ca que los deberes y las obligaciones que a ellos impone, así como el régimen de incompatibilidades a la que están sujetos por mandato de la Ley Orgánica del Poder Judicial hayan sido dejadas sin efecto o sustituidas por otras; puesto que, la Ley Orgánica del Poder Judicial regula a todo lo que atañe directamente al funcionamiento de este Poder del Estado, incluyendo a sus recursos humanos, así como el mandato expreso del artículo cuarenta y cinco del Decreto Supremo N°003-97-TR permiten inferir sin atisbo de duda que tanto el reducido grupo ocupacional de auxiliares jurisdiccionales que actualmente se encuentran prestando servicios sometidos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, como el grueso del personal sujeto al régimen del Decreto Legislativo N° 728, se encuentran sin excepción ligados a los deberes, obligaciones e incompatibilidades previstas en la referida Ley Orgánica de este Poder del Estado; Quinto: Que, la función de control disciplinario tiene por fi nalidad investigar y sancionar aquellas conductas cometidas por magistrados y auxiliares jurisdiccionales que infrinjan deberes y prohibiciones relacionadas con el ejercicio de la función jurisdiccional, sea que se encuentren previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otra norma con rango de ley, tal y como así lo disponen los incisos uno y diez del artículo doscientos diez del mencionado cuerpo legal. Así el inciso siete del artículo doscientos ochenta y siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que existe incompatibilidad, por razones de función, para patrocinar por parte de los auxiliares de justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial, lo cual importa en estricto, una prohibición funcional justifi cada en la necesidad de prevenir los confl ictos de intereses que podrían surgir entre el ejercicio de la defensa privada y el desempeño, en paralelo de un cargo público dentro del Poder Judicial; Sexto: Que, la conducta desplegada por el servidor Mario Orestes Urquizo Valdivia, al patrocinar cuando su vinculo laboral con el Poder Judicial se encontraba vigente, constituye un hecho grave que ha mellado la imagen del Poder Judicial, comprometiendo a su vez la dignidad del cargo que se la ha conferido, por lo que corresponde aceptar la propuesta de la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en uso de las atribuciones conferidas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Luís Alberto Mena Núñez, sin la intervención del señor Francisco Távara Córdova por haber emitido pronunciamiento como Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por unanimidad, RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Destitución a don Mario Orestes Urquizo Valdivia, por su actuación como Secretario del Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS.ANTONIO PAJARES PAREDES JAVIER ROMAN SANTISTEBANJOSE DONAIRES CUBAWALTER COTRINA MIÑANOLUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ 143933-2