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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de diciembre de 2007 360097 a) Barrido de calles - Para la limpieza de calles no puede considerarse el tamaño de predio entendido como metros cuadrados de superfi cie, sino únicamente como longitud del predio del área que da a la calle, pues el benefi cio se da en el barrido y limpieza de las pistas y veredas circunscritas a cada predio. b) Recojo domiciliario de residuos sólidos - El criterio tamaño del predio, entendido como metros cuadrados de superfi cie (área m 2), guarda relación directa e indirecta con el servicio de recolección de basura, en los casos de casa habitación, pues a mayor área construida se presume mayor provocación de desechos; por ejemplo, un condominio o un edifi cio que alberga varias viviendas tendrá una mayor generación de basura que una vivienda única o de un solo piso. - Para lograr una mejor precisión de lo antes señalado, deberá confrontarse, utilizando como criterio adicional, el número de habitantes en cada vivienda, lo cual permitirá una mejor mensuración de la real generación de basura. - Para supuestos distintos al de casa habitación (locales comerciales, centros académicos, supermercados, etc), el criterio tamaño de predio (área m 2), no demostrará por sí solo una mayor generación de basura, por lo cual deberá confrontarse, a fi n de lograr mayor precisión, con el criterio uso de predio , pues un predio destinado a supermercado, centro comercial, clínica, etc., presume la generación de mayores desperdicios no por el mayor tamaño del área de terreno, sino básicamente por el uso. Para el caso de mantenimiento de parques y jardines:- En este caso, lo determinante para medir la mayor intensidad de disfrute del servicio será el criterio ubicación del predio, es decir, la medición del servicio según la mayor cercanía a áreas verdes. Por consiguiente, no se logrará este objetivo si se utilizan los criterios de tamaño y uso del predio, debido a que no se relacionan directa o indirectamente con la prestación de este servicio. Y fi nalmente, para el caso del servicio de serenazgo:- En este aspecto es razonable utilizar los criterios de ubicación y uso del predio, por cuanto su uso se intensifi ca en zonas de mayor peligrosidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta el giro comercial; por ejemplo, la delincuencia y peleas callejeras suelen producirse con mayor frecuencia en centros comerciales, bares o discotecas. 7. Cabe agregar, no obstante, como ya se hizo en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 0018-2005-AI/TC, Fundamento 22 al 25, que tales parámetros deben ser comprendidos como “bases presuntas mínimas”, las mismas que no son rígidas, debiendo ser fl exibles frente a la realidad social y económica de cada municipio. § Análisis constitucional de las ordenanzas cuestionadas 8. De la demanda se advierte que los demandantes dirigen sus cuestionamientos contra aspectos materiales de las ordenanzas, dejando de lado aspectos formales como su ratifi cación o publicación, los cuales se entiende que han sido cumplidos. Siendo así, se pasará a revisar los criterios utilizados por el municipio a fi n de determinar si es que las ordenanzas referidas realmente contravienen la Constitución. 9. Respecto de la norma parámetro, este Colegiado ya ha establecido su interpretación, quedando plasmado ello en las “bases mínimas” a partir de las cuales los municipios podrán regular lo referido a los arbitrios. En tal sentido, toca ahora analizar la coherencia y razonabilidad del criterio adoptado por el municipio en estos casos, a fi n de comprobar si es que se afectan los principios de no confi scatoriedad y capacidad contributiva. § Ordenanza 021-MDSA y su modifi catoria, Ordenanza 025-MDSA10. El artículo 8° de la Ordenanza 021-MDSA establece la distribución del costo del servicio de limpieza pública, el que se encuentra conformado por: a) barrido de calles y; b) recojo domiciliario de residuos sólidos, siendo este subdividido en las categorías de “casa-habitación” y “para otros usos”. a) Los servicios de limpieza públicaa.1) Barrido de calles11. En lo referente al barrido de calles la ordenanza dispone en su artículo 8.°, literal a., que el “costo se distribuirá de acuerdo al tamaño del predio en términos de longitud del frente del predio”. Por su parte, en el informe técnico resumido, publicado el 25 de diciembre de 2005 en el diario ofi cial El Peruano (pág. 307163), se considera que el frontis estimado de cada predio será el equivalente a la raíz cuadrada del área del terreno del predio. De acuerdo a este informe, tal estimación responde a las características del crecimiento urbano de Santa Anita, en donde se han diseñado lotes en los que predomina la forma cuadrada de los terrenos. Desde luego, se aprecia también que se utilizan otras variables, como la frecuencia del barrido y la ubicación de los predios (v.g. inmuebles frente a vías principales). 12. Los demandantes sostienen que se han distorsionado los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ya que no se sigue el criterio real establecido en las sentencias precitadas (fundamento 6, supra ). Al respecto este Colegiado advierte que, por un lado, la ordenanza parece asimilar y aplicar el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en cuanto la distribución del costo del barrido de calles; sin embargo, por otro lo dota de un contenido que termina por desnaturalizar dicho criterio. Así, resulta patente que este “promedio de longitud del frente del predio”, producto resultante de la raíz cuadrada del área del terreno, no guarda vínculo racional con la pauta establecida por este Colegiado. 13. De igual forma lo ha comprendido la Defensoría del Pueblo, en criterio que este Tribunal comparte y recoge. Así, en el Informe Defensorial Nº 106, se ha indicado lo siguiente: “Sin duda, este criterio no resulta en todos los casos idóneo y razonable en su aplicación puesto que es claro que la única forma en que la raíz cuadrada de un predio corresponda con el frontis del mismo será cuando el inmueble tenga las dimensiones de un cuadrado. En el caso de que el predio tenga las dimensiones de un cuadrilátero distinto al cuadrado (un rectángulo, por ejemplo), y que la longitud de menores dimensiones de dicho rectángulo corresponda con la fachada del predio, el criterio siempre perjudicaría a los contribuyentes puesto que el resultado de la operación arrojará en todos los casos un número (metros de frontis) mayor a la verdadera longitud” 1. 14. Asimismo, en dicho informe se constata como otras municipalidades han utilizado parámetros distintos, los que, sin embargo, no colisionan con lo dispuesto por este Colegiado en las sentencias sobre la materia. Se ha optado, por ejemplo, en comprender que la longitud del frontis resultante de la raíz cuadrada del área del terreno admite prueba en contrario, con lo que el vecino afectado por una irrazonable determinación de su frontis puede rectifi car tal situación. 15. Así, la imposición de un costo derivado de un razonamiento que desvirtúa el establecido -determinando resultados que más bien se alejan del costo real del arbitrio- es una medida que no puede ser amparada 1 Informe Defensorial Nº 106, informe sobre el proceso de ratificación de ordenanzas que aprueban arbitrios municipales en Lima y Callao (ejercicios fiscales 2002 al 2006); http://www.defensoria.gob.pe/inf_def.php