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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (15/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de diciembre de 2007 360094 Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 005-2007, en el extremo en que suspende la aplicación de la Décimo Novena Disposición Final de la Ley Nº 28979. III. NORMA IMPUGNADA Decreto de Urgencia Nº 005-2007Artículo 2: “En tanto se implemente lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto de Urgencia, suspéndase la aplicación de las Disposiciones Finales Décimo Primera y Décimo Novena de la Ley Nº 28979” IV. ANTECEDENTES4.1. Demanda de inconstitucionalidadCon fecha 21 de febrero de 2007 la Defensoría del Pueblo interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 005-2007, en el extremo que suspende la aplicación de la Décimo Novena Disposición Final de la Ley Nº 28979. Sustenta su demanda, básicamente, en dos aspectos: i) el artículo 2 del Decreto de Urgencia no respeta los criterios establecidos por la Constitución y el Tribunal Constitucional para la expedición de decretos de urgencia; y, ii) el referido artículo 2º del Decreto de Urgencia impugnado, en el extremo en que suspende los efectos de la Décimo Novena Disposición Final de la Ley 28979, vulnera la autonomía constitucional de la Defensoría del Pueblo. Respecto al primer cuestionamiento, señala que la norma en referencia incumple con los criterios de excepcionalidad, necesidad, transitoriedad y generalidad; y que no se satisface el criterio de excepcionalidad, pues la utilización efi ciente de los recursos relativos a la contratación de personal “(…) constituye una labor permanente que debe ser cumplida por todas las entidades estatales, claramente ordinaria y, bajo ninguna circunstancia, imprevisible”. Respecto al criterio de necesidad, sostiene que las normas legales que el decreto impugnado suspendió fueron debatidas en el Congreso, previa intervención del Ejecutivo, y éste expidió el dispositivo cuestionado precisamente el mismo día que se aprobó la Ley 28979, por lo que no puede aducirse la imposibilidad de recurrir al procedimiento legislativo ordinario; y que el criterio de transitoriedad es incongruente con las características propias de la política presupuestaria y, por lo demás, la norma impugnada no establece un plazo determinado o probable de duración. Finalmente, respecto al criterio de generalidad, sostiene que la no contratación de diez personas no puede constituir un benefi cio que alcance a toda la comunidad y, por el contrario, signifi ca un retroceso en la protección de derechos fundamentales. En relación al segundo cuestionamiento, alega que la norma cuestionada viola el sentido de la autonomía reconocida a su institución en el artículo 161 de la Constitución; que se estaría violando específi camente su autonomía con relación a la administración de sus recursos humanos y también el principio de separación de poderes, al exceder sus atribuciones en materia presupuestaria; y que la fi nalidad última del Ejecutivo sería “reasignar” personal de otras instituciones del Estado a la Defensoría, lo que usurpa su competencia de designar personal en la institución. 4.2. Contestación de la demandaCon fecha 4 de junio de 2007, contesta la demanda el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros solicitando se declare infundada la demanda, esencialmente, porque: a) Respecto al primer cuestionamiento, el Decreto de Urgencia cuestionado sí cumple los criterios de excepcionalidad, necesidad, transitoriedad, generalidad (y conexidad), por cuanto las normas contenidas en la Décimo Primera y Décimo Novena Disposiciones Finales no se encontraban en el proyecto de ley que presentó el Ejecutivo al Congreso a efectos de que se otorgue un crédito suplementario (destinado a viabilizar el schock de inversiones, el Fondo para la Igualdad, compras corporativas, el Fenómeno del Niño, etc.), por lo que su posterior aprobación por parte del Congreso habría sido una extralimitación “imprevisible” en las facultades de éste, que habría tardado mucho en ser solucionado por los conductos regulares, tornándose en “necesaria” la aprobación de dicho decreto. b) Respecto al segundo cuestionamiento, no se ha violado la autonomía de la Defensoría, puesto que ésta no cuenta con autonomía presupuestaria de acuerdo a la Constitución. V. FUNDAMENTOS1. El objeto de la demanda es que se declare la inconstitucionalidad del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 005-2007, en el extremo que suspende la aplicación de la Décimo Novena Disposición Final de la Ley Nº 28979. §1. Cuestiones de forma2. Con fecha 21 de junio de 2007 el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros presentó un escrito ante el Tribunal solicitando la conclusión del proceso por haberse producido la sustracción de la materia. Alega que el artículo 4 de la Ley Nº 29035 y su Disposición Derogatoria única han derogado el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 005-2007 en el extremo que suspende la Décimo Novena Disposición Final de la Ley Nº 28979, por lo que carecería de objeto un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a su inconstitucionalidad. 3. El artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 005-2007 establece: “En tanto se implemente lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto de Urgencia, suspéndase la aplicación de las Disposiciones Finales Décimo Primera y Décimo Novena de la Ley Nº 28979” La Primera Disposición Final de la Ley Nº 28979 a la que allí se hace referencia, por su parte, establecía: “Autorízase a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, a realizar en el presente año fi scal la contratación, con sus Recursos Directamente Recaudados, de ciento treinta (130) plazas para personal registral y de apoyo, mediante concurso público y en plazas fi nanciadas, para lo cual queda exceptuada de las restricciones legales vigentes en materia de modifi caciones presupuestarias e ingreso de personal. La contratación del personal por parte de la SUNARP, será con cargo a su presupuesto y no generará mayores gastos al Tesoro Público”. En tanto que la Décimo Novena Disposición Final de la misma Ley Nº 28979, preveía: “Exceptúase, con cargo a su presupuesto institucional sin que comprometa recursos adicionales del Tesoro Público, a la Defensoría del Pueblo, del numeral 2 del Artículo 4 de la Ley Nº 28927, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, para la contratación de diez (10) comisionados”. En suma, el Tribunal observa que la disposición impugnada suspendió la autorización concedida a la SUNARP y a la Defensoría del Pueblo para contratar personal dispuesta en la Ley del Presupuesto para el año 2007. 4. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley Nº 29035. En el ordinal “e” de su artículo 4.1 tal ley establece que: “4.1 Exceptúase de la prohibición de ingreso de personal en la condición de nombrado o contratado, según corresponda, dispuesta en el artículo 4 numeral 2 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, Ley Nº 28927, a los pliegos presupuestarios siguientes: (...)