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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de diciembre de 2007 360095 e) Defensoría del Pueblo, para la contratación de diez (10) comisionados para las ofi cinas defensoriales de las regiones, previo concurso público”. Por su parte, la Única Disposición Derogatoria de la misma Ley Nº 29035, prescribe que: “Deróganse o déjanse en suspenso, en su caso, las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido por la presente Ley o limiten su aplicación”. 5. El Tribunal observa que existe una antinomia parcial entre el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 005-2007 y el ordinal “e” del artículo 4.1 de la Ley Nº 29035. Dicha incompatibilidad parcial entre lo dispuesto por ambas disposiciones versa sobre la suspensión de los efectos de la Décimo Novena Disposición Final de la Ley Nº 28979 dispuesta por el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 005-2007. Y no comprende a la suspensión de los efectos de la Décimo Primera Disposición Final de la misma Ley Nº 28979, que se mantiene subsistente por efectos del citado artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 005-2007. En lo que se refi ere a la antinomia parcial entre el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 005-2007 y el ordinal “e” del artículo 4.1 de la Ley Nº 29035, el Tribunal considera que ésta debe ser resuelta conforme al criterio cronológico, según el cual lex posterior derogat lex priori . En consecuencia, debe entenderse que el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 005-2007, que establece la suspensión de la aplicación de la Décimo Novena Disposición Final de la Ley Nº 28979, ha quedado abrogado . 6. La cuestión de si la abrogación parcial del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 005-2007 impide que este Tribunal efectúe su control de constitucionalidad ha de ser absuelta en los términos como se ha afrontado el problema en su jurisprudencia. Según ésta, la derogación [y ahora, la abrogación] de una disposición legal no necesariamente implica la pérdida de competencia de este Tribunal para expedir un pronunciamiento sobre el fondo [STC 00004-2004-AI/TC y STC 00019-2005-PI]. 7. La derogación de una norma sólo tiene la propiedad de cancelar su vigencia y aplicabilidad para los hechos y situaciones jurídicas que acaezcan con posterioridad a la derogación/abrogación, pero no la regulación de aquellos hechos y situaciones jurídicas que hubieron acaecido durante el lapso en que la disposición legal estuvo vigente, en los que es posible una aplicación ultraactiva de la norma. En ese contexto, la aplicación ultraactiva que pueda tener una ley derogada no difi ere en lo absoluto del presupuesto para la aplicación de las leyes vigentes: ésta debe ser conforme con la Ley Fundamental, como exigencia que dimana del principio jerárquico [artículo 51 de la Constitución]. 8. En el proceso de inconstitucionalidad el Tribunal juzga la validez constitucional de las leyes y las normas con rango de ley. En la STC 00004-2004-AI/TC, este Tribunal recordó que “La validez en materia de justicia constitucional (...) es una categoría relacionada con el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida sólo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g. la Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la Carta Fundamental, corresponderá declarar su inconstitucionalidad, cesando sus efectos a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de la sentencia de este Tribunal que así lo declarase (artículo 204° de la Constitución), quedando impedida su aplicación a los hechos iniciados mientras tuvo efecto, siempre que estos no hubiesen concluido, y, en su caso, podrá permitirse la revisión de procesos fenecidos en los que fue aplicada la norma, si es que ésta versaba sobre materia penal o tributaria (artículos 36° y 40° de la Ley N.° 26435 —Orgánica del Tribunal Constitucional)” [fundamento 2]. 9. Por esa razón, en la STC 00019-2005-PI/TC el Tribunal precisó que “(...) la derogación de la ley no es impedimento para que este Tribunal pueda evaluar su constitucionalidad, pues la derogación es una categoría del Derecho sustancialmente distinta a la inconstitucionalidad. Mientras que la primera no necesariamente elimina los efectos (capacidad reguladora) de la ley derogada (así, por ejemplo, los casos de leyes que, a pesar de encontrarse derogadas, surten efectos ultraactivos), la declaración de inconstitucionalidad “aniquila” todo efecto que la norma pueda cumplir; incluso los que pueda haber cumplido en el pasado, en caso de que haya versado sobre materia penal o tributaria (artículo 83º del Código Procesal Constitucional)” [fundamento 5]. Asimismo, agregó que en la medida en “(...) que no toda norma vigente es una norma válida, y que no toda norma derogada se encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez”, en la STC 0004-2004-AI/TC se condicionó la capacidad de este Colegiado para realizar un juicio de constitucionalidad sobre la legislación derogada a la concurrencia alternativa de dos supuestos: “a) cuando la norma continúe desplegando sus efectos, y, b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado, esto es, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria” [fundamento 2]. 10. En lo que al caso incumbe, el Tribunal observa que la abrogación parcial del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 005-2007 no se encuentra bajo ninguno de los supuestos enunciados en el fundamento anterior. En efecto, lo allí regulado no versa sobre materia penal o tributaria, ni tampoco la regulación de la materia abrogada tiene la propiedad de continuar desplegando sus efectos. Por tanto, el Tribunal considera que debe desestimarse la pretensión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTODeclarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad presentada. Publíquese y notifíquese.SS.LANDA ARROYO GONZALES OJEDAALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENVERGARA GOTELLIMESÍA RAMÍREZ 143389-2 Declaran fundada en parte demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra las Ordenanzas Distritales Nºs. 021-MDSA, 024-MDSA, 025-MDSA y 029-MDSA, que regulan los arbitrios de los años 2004, 2005 y 2006 en el distrito de Santa Anita EXPEDIENTE N° 0020-2006-PI/TC CARLOS RONCAL RODRÍGUEZ Y MÁS DEL 1% DE CIUDADANOS DEL DISTRITO DE SANTA ANITA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia. I. ASUNTODemanda de Inconstitucionalidad interpuesta por don Carlos Roncal Rodríguez, en representación de 1440 ciudadanos del distrito de Santa Anita, contra las Ordenanzas Distritales 021-MDSA, 025-MDSA, 024-