Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (15/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de diciembre de 2007 360096 MDSA y 029-MDSA, que regulan los arbitrios de los años 2004, 2005 y 2006. II. DATOS GENERALES Tipo de proceso : De Inconstitucionalidad. Demandante : Carlos Roncal Rodríguez en representación de 1440 ciudadanos. Norma sometida a : Ordenanzas Distritales 021- control MDSA, 025-MDSA, 024- MDSA y 029-MDSA. Bienes demandados : Los principios de no confi scatoriedad y capacidad contributiva, establecidos en el artículo 74° de la Constitución. Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad de las normas sujetas a control antes referidas. III. NORMAS DEMANDADAS POR VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Ordenanzas Distritales 021-MDSA y su modifi catoria 025-MDSA, que establecen y regulan los arbitrios de los años 2004 y 2005, y las Ordenanzas Distritales 024-MDSA y su modifi catoria 029-MDSA, que establecen y regulan los arbitrios del año 2006, publicadas el 25 de diciembre de 2005 en el diario ofi cial El Peruano . IV. DEMANDA Y CONTESTACIÓNA) DemandaLos demandantes interponen demanda de inconstitucionalidad contra las Ordenanzas Distritales 21-MDSA, 025-MDSA, 024-MDSA 029-MDSA, que regulan el régimen de arbitrios de los servicios de limpieza pública, parques y jardines y de seguridad ciudadana de la Municipalidad de Santa Anita de los años 2004, 2005 y 2006. Alegan que los arbitrios han sido determinados al margen de los criterios establecidos en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 053-2004-AI/TC, motivo por el cual las ordenanzas deben ser expulsadas del ordenamiento normativo. Indican que para el caso del servicio de barrido de calles, las ordenanzas cuestionadas no han tomado en cuenta criterios como los de la real y efectiva longitud del frontis del inmueble, puesto que esta es defi nida como el resultado de la raíz cuadrada del terreno del predio, cuando lo que ocurre es que existen centros poblados en los que el terreno tiene forma rectangular, signifi cando ello que dichos contribuyentes deben pagar más del 60 por ciento adicional a lo que realmente les corresponde. Sobre el recojo domiciliario de residuos sólidos, refi eren que las ordenanzas han determinado el importe de los arbitrios sin tomar en cuenta el número de habitantes por cada vivienda, prefi riendo en cambio optar por el criterio de densidad por metro cuadrado construido. En lo referente a parques y jardines y el servicio de serenazgo, alegan que si bien el Tribunal Constitucional ha señalado que las municipalidades pueden emplear otros criterios distintos a los señalados en la sentencia del Expediente N.º 0053-2004-AI/TC, siempre que prevalezca el principio de razonabilidad, se observa que entre el año 2005 y 2006 los arbitrios se incrementaron hasta en 800 por ciento, violándose con ello toda racionalidad para la determinación de dichos monto. B) Contestación de la demanda Pese a habérsele notifi cado oportunamente, la municipalidad demandada no contesta la demanda, ni se apersona a la audiencia pública, por lo que se resolverá en su rebeldía.V. FUNDAMENTOS 1. De la demanda se aprecia que se cuestiona las mencionadas ordenanzas emitidas por la Municipalidad de Santa Anita porque supuestamente contravienen los principios de no confi scatoriedad y capacidad contributiva, establecidos en el artículo 74° de la Constitución. Sostienen los demandantes que al regular los arbitrios municipales de los años 2004, 2005 y 2006, la Municipalidad de Santa Anita no ha tomado en cuenta los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Siendo así, y puesto que lo que se está cuestionando en el fondo son los criterios utilizados para la determinación de la distribución del costo de los servicios municipales, la demanda se debe comprender dirigida contra los artículos 8.°, 9.° y 10.° de la Ordenanza 021-MDSA, que establecen los criterios para los arbitrios de los años 2004 y 2005. Asimismo, al impugnarse el monto global de los arbitrios, la segunda disposición fi nal de la ordenanza aludida, modifi cada por la ordenanza 025-MDSA, que aprueba el informe técnico, también ha de ser evaluada. En el mismo sentido, para el caso de los arbitrios del año 2006, por motivos idénticos a los establecidos en el párrafo precedente, debe comprenderse que los cuestionamientos recaen sobre los artículos 12.°, 13.°, 14.° y la segunda disposición transitoria y fi nal de la Ordenanza 024-MDSA, estando a que el artículo 13.° y la segunda disposición fi nal y transitoria han sido modifi cados por la Ordenanza 29-MDSA. 2. El artículo 74° de la Constitución, conjuntamente con las leyes que desarrollan la potestad tributaria de los gobiernos locales, establece los parámetros a los cuales deben ajustarse las municipalidades a fi n de determinar el costo y la distribución de la tasa de arbitrios municipales. Dichos criterios han sido desarrollados y explicitados a través de la jurisprudencia de este Colegiado, básicamente en las sentencias recaídas en los Expedientes 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/TC. De acuerdo a estas, la cuantifi cación de los arbitrios se divide en dos momentos; el primero es la determinación del costo global de los arbitrios y el segundo la distribución de este costo global entre los vecinos de la comunidad. 3. Respecto al primer punto, en la sentencia del Expediente 0041-2004-AI/TC (fundamento 29), este Colegiado indicó que las municipalidades estaban vedadas de considerar de manera irrazonable e indiscriminada cualquier criterio para justifi car los costos de los arbitrios, ya que estos deben ser idóneos y guardar relación con la proyección del coste del servicio . El instrumento para fi scalizar ello es el informe técnico, el mismo que debe ser publicado conjuntamente con las ordenanzas que regulan los arbitrios municipales. En este sentido, se tendrá que justifi car el costo global del servicio sobre la base de los insumos o maquinaria empleada y otros costos directos necesarios para llevar a cabo tal servicio. 4. Por su parte, y ya en lo que toca a la distribución de los costos, en las sentencias aludidas quedó sentado que “(…) la admisión o negación de un criterio como válido no puede defi nirse de manera uniforme, sino que dependerá de que, en el caso de un arbitrio específi co, los criterios utilizados guarden una conexión razonable con la naturaleza del servicio brindado” (Expediente Nº 0041-2004-AI/TC, fundamento 40). 5. Tales parámetros, en los cuales subyace la razonabilidad, deben ser delimitados de tal forma que sea la naturaleza de los diferentes servicios la que determine, en cada caso, la opción distributiva de costos más adecuada para conseguir la cuota distributiva ideal. Debe comprenderse que los municipios son los encargados de desarrollar e implementar las formas de alcanzar tal objetivo, puesto que cuentan con la información y el personal técnico para tal fi n, debiendo verse todo ello materializado en la regulación de fórmulas que logren un mejor equilibrio en la repartición de las cargas económicas. 6. El Tribunal Constitucional expuso algunos criterios objetivos a partir de los cuales cabría presumirse adecuada la distribución del costo de los arbitrios municipales, los cuales se reseñan a continuación: Para el caso de la limpieza pública, se formularon los siguientes criterios: