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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (15/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de diciembre de 2007 360098 bajo los parámetros constitucionales expuestos por este Tribunal. Y es que con ello no se estaría garantizando de manera razonable y proporcional la esfera patrimonial de los contribuyentes. Por consiguiente, la sentencia tendrá que ser declarada inconstitucional en este extremo, ya que lo expuesto en el informe técnico resumido -que es parte integral de la ordenanza-, respecto de la defi nición del criterio aludido, es incompatible con los criterios indicados por este Tribunal. a.2) Recojo domiciliario de residuos sólidos16. Por su parte, en lo que se refi ere a la distribución del costo del servicio de recojo domiciliario de residuos sólidos, la ordenanza bajo análisis diferencia en un primer momento entre inmuebles que serán utilizados para casa-habitación, de aquellos que tienen otros usos (comerciales, industria, centros educativos, etc). Este primer punto se condice con los criterios establecidos por este Colegiado. 17. En lo que se refi ere a la distribución del costo de casa-habitación, -que es sobre el cual recae el cuestionamiento de los demandantes- el artículo 8.°, literal b.1., dispone que será calculado utilizando como criterio preponderante el tamaño del predio en función del metro cuadrado construido y, como criterio secundario, el número de habitantes por predio, considerando la densidad poblacional por metro cuadrado de construcción correspondiente al distrito. 18. Los demandantes impugnan este último criterio, aduciendo que la Municipalidad demandada debió haber tomado en cuenta las fi chas censales levantadas por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). Siendo así nuevamente, el cuestionamiento gira en torno a la confi guración que se realiza sobre el criterio establecido en concordancia con lo expuesto en las sentencias del Tribunal. Ya ha quedado sentado –conviene recalcar– que para mayor precisión del criterio preponderante, el número de habitantes debe ser tomado en cuenta. 19. Corresponde evaluar, por tanto, si tal criterio es razonable en comparación con el criterio del Tribunal Constitucional y la protección de la esfera patrimonial del vecino del distrito. Este Tribunal considera que no se ha demostrado la ausencia de razonabilidad respecto a la manera cómo se ha determinado dicho criterio. Como se ha expuesto anteriormente, las pautas establecidas en las sentencias del Tribunal Constitucional en materia de arbitrios municipales deben comprenderse como “mínimos”, a partir de los cuales las municipalidades pueden establecer y perfeccionar sus criterios delimitativos a fi n de alcanzar la fi nalidad recaudadora. 20. En este caso, se deduce que la municipalidad ha cumplido con los criterios mínimos, sin afectar los principios constitucionales supuestamente vulnerados. El criterio por el cual optó el municipio de ningún modo adolece de la razonabilidad a la que se hace mención en las sentencias mencionadas en el fundamento 2, supra . La opción utilizada por la municipalidad es un parámetro general confeccionado a partir de datos que refl ejan la realidad demográfi ca del distrito. 21. Ahora bien, ello no implica que si en el futuro se cuenta con datos ofi ciales más precisos, estos no tengan que tomarse en cuenta por la Municipalidad. De igual manera no puede descartarse la posibilidad de que en casos concretos puedan producirse vulneraciones a derechos fundamentales, frente a lo cual la persona afectada podrá solicitar la tutela de su derecho a través de los diferentes medios procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico. § La Ordenanza 024-MDSA y su modifi catoria, 029- MDSA 22. Esta normativa regula los arbitrios para el año de 2006, utilizando no obstante los mismos criterios ya revisados en las ordenanzas anteriores. El artículo 12.°, literal a. de la Ordenanza Nº 024-MDSA establece que, respecto el barrido de las calles, “el costo se distribuirá de acuerdo al tamaño del predio en término de longitud del frente del predio”. Sin embargo, del informe técnico resumido ( El Peruano , pág. 307179) se observa que se recoge el criterio de la raíz cuadrada del área del terreno del predio. Conforme ya se indicó, tal criterio contrasta notoriamente con los expuestos por este Tribunal en las sentencias que desarrollan lo relativo a los arbitrios. Por tal razón debe declararse inconstitucional el criterio utilizado por la municipalidad también en lo que se refi ere a esta ordenanza. 23. Cosa similar ocurre con el criterio referido al recojo domiciliario de residuos, por lo que los fundamentos expuestos a propósito de ello son también de aplicación para este caso. § Servicio de mantenimiento de parques y jardines y servicio de serenazgo 24. De otro lado, acerca de los arbitrios de los servicios de mantenimiento de parques y jardines y serenazgo, alegan los demandantes que estos se han visto incrementados hasta en un 800 %,lo que contraviene la razonabilidad a la cual se refi ere el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia atinente. 25. Como se observa, no se está cuestionando los parámetros que sustentan la distribución del costo de los arbitrios de tales servicios, sino directamente el costo de ellos. Y es que resulta evidente, de la simple lectura de los artículos 9.° y 10.° de la Ordenanza 021-MDSA y de los artículos 13.° y 14.° de la Ordenanza 024-MDSA, que la municipalidad ha tomado en cuenta los criterios ya estipulados por la jurisprudencia constitucional para la determinación de la distribución del costo de los arbitrios mencionados. 26. El cuestionamiento de los demandantes se encuentra dirigido a cuestionar la diferencia de lo cobrado por dichos rubros en el 2005 y el 2006. Ahora bien, los recurrentes no distinguen entre los servicios de mantenimiento de parques y jardines y el servicio de serenazgo, simplemente alegan que el incremento entre uno y otro período es irracional. Tampoco realizan análisis alguno de la estructura de costos de los referidos arbitrios. 27. Al respecto debe precisarse que el solo incremento de los arbitrios no implica necesariamente que se esté frente a una ordenanza inconstitucional. Como ya se explicó antes, lo inconstitucional supondría que el costo global no tenga sustento o que no exista relación idónea entre la proyección del coste del servicio con los insumos necesario para llevarlo a cabo. Por ejemplo, que se consideren dentro de la delimitación del costo de tales arbitrios elementos indirectos o totalmente ajenos al servicio, lo que no se ha determinado en este caso. 28. Así, el informe técnico resumido ( El Peruano , pág. 307175), muestra las justifi caciones de los incrementos producidos en los rubros de parques y jardines y serenazgo. En el caso de este último, el incremento se debe a la adquisición por parte del municipio de vehículos destinados al mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana. Respecto a la variación de costos en el caso del servicio de parques y jardines, se explica debido al relanzamiento e incremento de áreas verdes. Es decir, los incrementos acusados por los demandantes se encuentran sustentados en el informe técnico, de modo que cabe desestimar este extremo la demanda. § Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en el tiempo 29. Tal como se efectuó en las sentencias emitidas en los expedientes N.os 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/TC, en el presente caso deben modularse los efectos del presente pronunciamiento a fi n de no generar un caos fi nanciero y administrativo, lo que derivaría también en un perjuicio para los propios contribuyentes. Así, el artículo 81.° del Código Procesal Constitucional autoriza a este Colegiado a modular los efectos en el tiempo de la sentencias de inconstitucionalidad que recaigan sobre normas tributarias. 30. Es por ello que, al igual que en las sentencias mencionadas, el Tribunal se ve impedido de hacer uso de su facultad excepcional de declarar la inconstitucionalidad de una norma legal con efecto retroactivo. Por consiguiente, se aplicarán las mismas reglas establecidas en la sentencia del Expediente Nº 0053-2004-AI/TC (Punto XIII. Efectos en el tiempo de la declaratoria de inconstitucionalidad).