Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2007 (19/12/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano MORDAZA, miercoles 19 de diciembre de 2007

NORMAS LEGALES

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que expidio el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerarquico; Que, con relacion a la resolucion que resuelve el recurso, el numeral 217.2 del articulo 217º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, senala que constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, ademas de la declaracion de nulidad, resolvera sobre el fondo del MORDAZA, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del MORDAZA, se dispondra la reposicion del procedimiento al momento en que el vicio se produjo; Que, de la evaluacion realizada a la Resolucion Directoral Nº 302-2007-PRODUCE/DGEPP, se observa que la primera instancia administrativa se ha pronunciado -en el articulo 1º- respecto a los dos extremos expuestos por la ASOCIACION PAITA CORPORATION, como son: i) la impugnacion de un servicio prestado por la Administracion, como son las inspecciones tecnicas realizadas a las embarcaciones "SNAEFARI" y "PUNTILLA I" y su respectivas Actas de inspeccion, y de otro lado, ii) la solicitud de caducidad de los permisos de pesca de las precitadas embarcaciones; Que, en primer lugar, debe senalarse que la inspeccion tecnica a embarcaciones es un servicio que presta el Ministerio de la Produccion en aplicacion del Servicio Nº 13 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos - MORDAZA del Ministerio de la Produccion, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE; en esta medida, la prestacion de un servicio importa la ejecucion de una actuacion material por parte de la Administracion, la misma que no es pasible de impugnacion a traves de los recursos administrativos previstos en el articulo 207º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por no constituir dicha ejecucion un acto administrativo; al no producir esta efectos juridicos sobre los intereses, obligaciones o derechos dentro de una situacion concreta, de conformidad con el articulo 1º de la acotada Ley; Que, dentro de este contexto, el Ministerio de la Produccion, para el caso del servicio de inspeccion tecnica resenado, ha previsto en su MORDAZA que los administrados solicitaran este ante la Direccion General de Extraccion y Procesamiento Pesquero, entre otras Direcciones, y ante su inconformidad con el servicio prestado, podran presentar su reclamo ante el Despacho Viceministerial de Pesqueria; Que, en el presente caso, la ASOCIACION PAITA CORPORATION interpuso recurso de reconsideracion contra las inspecciones y sus respectivas Actas, las mismas que no tienen la caracteristica de ser impugnables, por no constituir actos administrativos, sin embargo, encontrandose prevista la reclamacion como unico mecanismo para manifestar la inconformidad con la ejecucion de los servicios prestados por el Ministerio de la Produccion, la misma que es atendida por el Despacho Viceministerial de Pesqueria, correspondia a la Direccion General de Extraccion y Procesamiento Pesquero encausar los escritos presentados a dicho Despacho Viceministerial, a efectos que esta evalue su admisibilidad y fundamentos; Que, en este sentido, el articulo 1º de la Resolucion Directoral Nº 302-2007-PRODUCE/DGEPP, a traves del cual la Direccion General de Extraccion y Procesamiento Pesquero declaro improcedente los recursos de reconsideracion interpuestos contra las inspecciones de operatividad de las embarcaciones "SNAEFARI" y " PUNTILLA I" y sus respectivas actas, contendria defectos en sus requisitos de validez, como son la falta de competencia y deficiente motivacion, por lo que en aplicacion del numeral 2 del articulo 10º de la Ley Nº 27444, y de conformidad con el numeral 217.2 del articulo 217º de la misma Ley, corresponde declarar nulo el articulo 1º en el extremo resenado, y resolver sobre el fondo del MORDAZA, que es la reclamacion de dichos actos de Administracion; Que, ahora bien, con relacion a los escritos presentados por la ASOCIACION PAITA CORPORATION como recursos de reconsideracion interpuestos contra las inspecciones de operatividad de las embarcaciones "SNAEFARI" y " PUNTILLA I" y sus respectivas actas, como se ha advertido en los anteriores considerandos, estos recursos no podrian ser interpuestos en primer termino por no contradecir actos administrativos, sino actos de Administracion, por lo que a dichos escritos solo

puede darsele el tratamiento de reclamaciones, debiendo precisarse que la citada administrada carece de legitimidad para reclamar respecto al servicio prestado a la empresa AGROPESCA S.A.C., siendo esta MORDAZA la unica que contaria con legitimidad para ello por ser la beneficiaria de la actividad prestacional de la Administracion, y la unica que podria advertir deficiencias en la prestacion del servicio; Que, de otro lado, la ASOCIACION PAITA CORPORATION, a traves de los mismos escritos, presentados como recursos de reconsideracion, de fechas 9 de enero de 2007, solicito que se declare la caducidad de los permisos de pesca de las embarcaciones "SNAEFARI" y "PUNTILLA I", sin embargo, con fecha 4 de enero del 2007, presento una denuncia ante este Despacho Viceministerial de Pesqueria, manifestando que incluso con escrito de fecha 26 de diciembre de 2006, presento una denuncia a traves de las cuales solicita la caducidad de los permisos de pesca de las citadas embarcaciones; Que, en este sentido, a efectos de atender las denuncias presentadas, este Despacho solicito a la Direccion General de Extraccion y Procesamiento Pesquero que informe al respecto, por lo que con Oficio Nº 0135-2007-PRODUCE/ DGEPP-Dch de fecha 11 de enero de 2007, dicho organo tecnico emitio la opinion correspondiente; Que, respecto a la facultad de formular denuncias, el articulo 105º de la Ley Nº 27444, senala que todo administrado esta facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectacion inmediata de algun derecho o interes legitimo, ni que por esta actuacion sea considerado sujeto del procedimiento, obligando su MORDAZA a la Administracion a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalizacion. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado; Que, sin embargo, encontrandose en tramite las denuncias presentadas con fecha 26 de diciembre de 2006 y 4 de enero de 2007, y teniendo en cuenta que los hechos expuestos por la ASOCIACION PAITA CORPORATION en sus escritos presentados como recursos reconsideracion, tienen la naturaleza de una comunicacion a la Administracion de situaciones que supone contrarios al ordenamiento, la Direccion General de Extraccion y Procesamiento Pesquero debio proceder a encausar dicha solicitud de caducidad de permisos de pesca, como parte de la denuncia que ya se encontraba en MORDAZA de evaluacion ante este Despacho Viceministerial de Pesqueria; Que, por tanto, se advierte que dicho petitorio, de caducidad de permisos de pesca, merecia una tramitacion separada, debiendo haberse encausado como parte de la denuncia resenada, la misma que ha implicado el inicio de un procedimiento de oficio, no correspondiendo, en este caso, ser atendida por el organo tecnico, y menos aun, en el mismo articulo a traves del cual se resolvia un procedimiento iniciado a solicitud de parte; Que, se observa entonces, que en la Resolucion Directoral Nº 302-2007-PRODUCE/ DGEPP, a traves de la cual se declaro improcedente la solicitud de caducidad de los permisos de pesca de las embarcaciones "SNAEFARI" y " PUNTILLA I" (Articulo 1º), no correspondia emitirse tal pronunciamiento, teniendose en cuenta ademas que se encuentra en tramite ante este Despacho Viceministerial, la denuncia en la cual se ventila el mismo MORDAZA de fondo, por lo que corresponde declararse nula la citada resolucion en este extremo, de conformidad con el numeral 2. del articulo 10º de la Ley Nº 27444, al haberse advertido que no se efectuo un procedimiento administrativo regular, y de conformidad con el numeral 217.2 del articulo 217º de la acotada Ley, debe determinarse el procedimiento que debe seguirse a efectos de atender dicho petitorio; Que, no obstante la declaracion de nulidad del articulo 1º de la Resolucion Directoral Nº 302-2007PRODUCE/DGEPP, este Despacho Viceministerial de Pesqueria continuara efectuando las diligencias pertinentes e investigaciones de los hechos expuestos por la ASOCIACION PAITA CORPORATION en su denuncia presentada, sin perjuicio de contar con la informacion que consta en el expediente administrativo

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