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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (19/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de diciembre de 2007 360327 que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico; Que, con relación a la resolución que resuelve el recurso, el numeral 217.2 del artículo 217º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos sufi cientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo; Que, de la evaluación realizada a la Resolución Directoral Nº 302-2007-PRODUCE/DGEPP, se observa que la primera instancia administrativa se ha pronunciado -en el artículo 1º- respecto a los dos extremos expuestos por la ASOCIACIÓN PAITA CORPORATION, como son: i) la impugnación de un servicio prestado por la Administración, como son las inspecciones técnicas realizadas a las embarcaciones “SNAEFARI” y “PUNTILLA I” y su respectivas Actas de inspección, y de otro lado, ii) la solicitud de caducidad de los permisos de pesca de las precitadas embarcaciones; Que, en primer lugar, debe señalarse que la inspección técnica a embarcaciones es un servicio que presta el Ministerio de la Producción en aplicación del Servicio Nº 13 del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE; en esta medida, la prestación de un servicio importa la ejecución de una actuación material por parte de la Administración, la misma que no es pasible de impugnación a través de los recursos administrativos previstos en el artículo 207º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por no constituir dicha ejecución un acto administrativo; al no producir ésta efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos dentro de una situación concreta, de conformidad con el artículo 1º de la acotada Ley; Que, dentro de este contexto, el Ministerio de la Producción, para el caso del servicio de inspección técnica reseñado, ha previsto en su TUPA que los administrados solicitarán éste ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, entre otras Direcciones, y ante su inconformidad con el servicio prestado, podrán presentar su reclamo ante el Despacho Viceministerial de Pesquería; Que, en el presente caso, la ASOCIACIÓN PAITA CORPORATION interpuso recurso de reconsideración contra las inspecciones y sus respectivas Actas, las mismas que no tienen la característica de ser impugnables, por no constituir actos administrativos, sin embargo, encontrándose prevista la reclamación como único mecanismo para manifestar la inconformidad con la ejecución de los servicios prestados por el Ministerio de la Producción, la misma que es atendida por el Despacho Viceministerial de Pesquería, correspondía a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero encausar los escritos presentados a dicho Despacho Viceministerial, a efectos que ésta evalúe su admisibilidad y fundamentos; Que, en este sentido, el artículo 1º de la Resolución Directoral Nº 302-2007-PRODUCE/DGEPP, a través del cual la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero declaró improcedente los recursos de reconsideración interpuestos contra las inspecciones de operatividad de las embarcaciones “SNAEFARI” y “ PUNTILLA I” y sus respectivas actas, contendría defectos en sus requisitos de validez, como son la falta de competencia y defi ciente motivación, por lo que en aplicación del numeral 2 del artículo 10º de la Ley Nº 27444, y de conformidad con el numeral 217.2 del artículo 217º de la misma Ley, corresponde declarar nulo el artículo 1º en el extremo reseñado, y resolver sobre el fondo del asunto, que es la reclamación de dichos actos de Administración; Que, ahora bien, con relación a los escritos presentados por la ASOCIACIÓN PAITA CORPORATION como recursos de reconsideración interpuestos contra las inspecciones de operatividad de las embarcaciones “SNAEFARI” y “ PUNTILLA I” y sus respectivas actas, como se ha advertido en los anteriores considerandos, estos recursos no podrían ser interpuestos en primer término por no contradecir actos administrativos, sino actos de Administración, por lo que a dichos escritos sólo puede dársele el tratamiento de reclamaciones, debiendo precisarse que la citada administrada carece de legitimidad para reclamar respecto al servicio prestado a la empresa AGROPESCA S.A.C., siendo esta última la única que contaría con legitimidad para ello por ser la benefi ciaria de la actividad prestacional de la Administración, y la única que podría advertir defi ciencias en la prestación del servicio; Que, de otro lado, la ASOCIACIÓN PAITA CORPORATION, a través de los mismos escritos, presentados como recursos de reconsideración, de fechas 9 de enero de 2007, solicitó que se declare la caducidad de los permisos de pesca de las embarcaciones “SNAEFARI” y “PUNTILLA I”, sin embargo, con fecha 4 de enero del 2007, presentó una denuncia ante este Despacho Viceministerial de Pesquería, manifestando que incluso con escrito de fecha 26 de diciembre de 2006, presentó una denuncia a través de las cuales solicita la caducidad de los permisos de pesca de las citadas embarcaciones; Que, en este sentido, a efectos de atender las denuncias presentadas, este Despacho solicitó a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero que informe al respecto, por lo que con Ofi cio Nº 0135-2007-PRODUCE/DGEPP-Dch de fecha 11 de enero de 2007, dicho órgano técnico emitió la opinión correspondiente; Que, respecto a la facultad de formular denuncias, el artículo 105º de la Ley Nº 27444, señala que todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento, obligando su presentación a la Administración a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de ofi cio la respectiva fi scalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado; Que, sin embargo, encontrándose en trámite las denuncias presentadas con fecha 26 de diciembre de 2006 y 4 de enero de 2007, y teniendo en cuenta que los hechos expuestos por la ASOCIACIÓN PAITA CORPORATION en sus escritos presentados como recursos reconsideración, tienen la naturaleza de una comunicación a la Administración de situaciones que supone contrarios al ordenamiento, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero debió proceder a encausar dicha solicitud de caducidad de permisos de pesca, como parte de la denuncia que ya se encontraba en proceso de evaluación ante este Despacho Viceministerial de Pesquería; Que, por tanto, se advierte que dicho petitorio, de caducidad de permisos de pesca, merecía una tramitación separada, debiendo haberse encausado como parte de la denuncia reseñada, la misma que ha implicado el inicio de un procedimiento de oficio, no correspondiendo, en este caso, ser atendida por el órgano técnico, y menos aún, en el mismo artículo a través del cual se resolvía un procedimiento iniciado a solicitud de parte; Que, se observa entonces, que en la Resolución Directoral Nº 302-2007-PRODUCE/ DGEPP, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de caducidad de los permisos de pesca de las embarcaciones “SNAEFARI” y “ PUNTILLA I” (Artículo 1º), no correspondía emitirse tal pronunciamiento, teniéndose en cuenta además que se encuentra en trámite ante este Despacho Viceministerial, la denuncia en la cual se ventila el mismo asunto de fondo, por lo que corresponde declararse nula la citada resolución en este extremo, de conformidad con el numeral 2. del artículo 10º de la Ley Nº 27444, al haberse advertido que no se efectuó un procedimiento administrativo regular, y de conformidad con el numeral 217.2 del artículo 217º de la acotada Ley, debe determinarse el procedimiento que debe seguirse a efectos de atender dicho petitorio; Que, no obstante la declaración de nulidad del artículo 1º de la Resolución Directoral Nº 302-2007-PRODUCE/DGEPP, este Despacho Viceministerial de Pesquería continuará efectuando las diligencias pertinentes e investigaciones de los hechos expuestos por la ASOCIACIÓN PAITA CORPORATION en su denuncia presentada, sin perjuicio de contar con la información que consta en el expediente administrativo